AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2013-RCA
Fecha: 03-Jul-2013
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Juez de garantías por Resolución de 14 de mayo de 2013, consideró improcedente la acción de defensa interpuesta, porque el objeto de la formulación de la demanda buscó se ingrese al fondo del asunto y no así al análisis de los actos ilegales u omisiones denunciados que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; asimismo, la aceptación del acto denunciado en el proceso penal seguido contra el accionante, se constituyó en un acto consentido, incurriendo por ende en las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del CPCo.
Del análisis de la demanda y documentación aparejada, consta que el accionante activó los mecanismos de impugnación idóneos en la vía administrativa respecto de la resoluciones consideradas lesivas a sus derechos y garantías constitucionales; de igual manera, no demostró acto alguno que exprese un consentimiento libre a los actos denunciados en la acción de tutela, no siendo evidente lo afirmado por el Juez de garantías.
Por otro lado, el accionante identificó a las autoridades accionadas, acompañó la documentación pertinente que sustenta la demanda y explicó la relación de causalidad entre los hechos descritos con relación a los derechos considerados como infringidos, relativos a los derechos al juez natural, a la defensa, a la impugnación, a la verdad material, al trabajo y al debido proceso en sus vertientes a una resolución fundamentada y a la seguridad jurídica; sin embargo, respecto a la petición no estableció con precisión qué determinación asumirá el Juez de garantías a efecto de restablecerlos, dado que el accionante solicitó la anulación del procedimiento disciplinario seguido en su contra, “…hasta el vicio más antiguo....”, sin referirse a las autoridades accionadas o identificar que resoluciones emergentes de dicho proceso requieren su nulidad; incumpliendo de esta manera la exigencia de señalar con claridad la tutela que se solicita, más aún cuando el juez está obligado a conferir sólo lo que se le ha pedido, por lo que este requisito de admisibilidad una vez advertido en su incumplimiento, debió ordenarse lo dispuesto en el art. 30.I.1 del CPCo, bajo la advertencia de que su incumplimiento determinaría la no presentación de la acción.