AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2013-RCA

Fecha: 05-Jul-2013

II.2. Análisis de la Resolución enviada en revisión

         En el caso en examen, el accionante solicita la protección de su derecho a   la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en “Villa Marín”, por cuanto la Junta Vecinal a la cabeza de su Presidente y Vicepresidente impidieron de forma violenta que éste pueda realizar construcciones sobre el mismo, destruyendo en dos ocasiones el alambrado que efectuó, con el argumento que no cuenta con autorización de esa instancia.

         Ahora bien, dentro del tema en análisis es oportuno referirnos al art. 54.II del CPCo, que norma las excepciones a la subsidiariedad, señalando que la acción de amparo constitucional será viable cuando la protección pueda resultar tardía; y, ante la existencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, dentro de este contexto, el demandante manifiesta que no existe otro medio o recurso legal que permita que su derecho a la propiedad le sea restituido inmediatamente. Así preliminarmente, esta instancia constató que el caso tiene relación a las denominadas medidas de hecho desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo excepcional frente a esta circunstancia.

         Respecto a las medidas de hecho la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, señaló: “En la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a las medidas de hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestó: `En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas <vías de hecho>, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia ; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

         Por otra parte, en el caso de autos, se pudo verificar que el accionante, si bien fundamentó las supuestas medidas de hecho de las que fue víctima, no acreditó documentalmente su derecho de propietario a través del registro de propiedad en virtud al cual genera oponibilidad de su derecho frente a terceros, ya que en obrados, sólo cursa minuta sobre transferencia de un lote de terreno realizada por Zenón Marin Mollo a favor del accionante (fs. 12 a 13), si bien éste en su memorial refiere que, su derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula 8.01.1.01.0000567, registro que no se encuentra documentalmente acreditado, por lo que conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente corresponde al demandante probar este extremo; en consecuencia, el Tribunal de garantías debe otorgar la posibilidad de subsanar este extremo y en su caso admitir la acción y fallar en el fondo ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada.