AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-RCA

Fecha: 05-Jul-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial de 24 de abril de 2013, cursante de fs. 142 a 150, el representante de la accionante indica que, el padre de su poderdante Ricardo Antelo Chávez, por título ejecutorial 426154 de 17 de julio de 1970, obtuvo en calidad de dotación el fundo denominado “GRIGOTA” con 1765 hs y 5000 m2; quien construyó a su vez, en un terreno baldío contiguo, denominado “CASCAJO” con una superficie de 1685 has y 3493 m2.

Menciona que, de acuerdo al informe TIT-CER- 028/2008 y certificación del INRA de 28 de marzo de 2008, los predios mencionados fueron acreditados como distintos, encontrándose los mismos en etapa final de saneamiento, conforme prevén las Leyes 1715 de 18 de octubre y 3545 de 8 de noviembre de 2006; y, el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.

Señala que, a raíz de la venta de la propiedad “GRIGOTA” a Carlos Hugo Medina Méndez el año 1999, su viuda Alicia Mirtha Caballero mediante su apoderado Jonny Gil Vaca, inició proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario contra Teresa Antelo Ardaya de Rivero y Rubén Rivero Forero, el cual concluyó con la Sentencia Agraria 01/2008 de 10 de enero, que dispuso que los demandados restituyan la propiedad en el plazo de diez días. Para tal efecto se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento el 1 de agosto de 2008, en presencia de miembros del Ministerio Público y Policía Nacional de Santa Rosa. Sin embargo, el apoderado solicitó a la autoridad judicial un nuevo mandamiento de desapoderamiento, bajo el pretexto que los demandados se negaban a desalojar el predio “GRIGOTA”, por lo que se expidió otro mandamiento el 21 de julio del mismo año, que fue ejecutado el 2 y 3 de diciembre de 2010, pero en esta ocasión sobre el fundo “CASCAJO”.

Refiere además que, agravando los hechos descritos, la Directora Departamental del INRA de Beni, pronunció Resolución Administrativa (RA) UDSABN 25/2013 de 12 de abril, disponiendo el desalojo de los demandados del predio “CASCAJO”, desconociendo -a criterio de la accionante- la posesión legal ejercida por su mandante en calidad de heredera de Ricardo Antelo Chávez, según prevén los  arts. 2.II, 64 y ss. de la Ley 1715; 2.III y Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545; y, 283 inc. c), 295 y ss. y, 326 del DS 29215, violando su derecho a la sucesión hereditaria preceptuada en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley 1715, dejándolos en extrema pobreza dado que le imposibilitó ejercer su única actividad laboral como es la crianza de ganado.

Finalmente expresa que, se lesionó el derecho de su mandante al debido proceso y la seguridad jurídica contemplado en el art. 115 de la CPE, dado que la autoridad demandada realizó una indebida aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, dado que en lugar de garantizar el derecho a la posesión del fundo el “CASCAJO”, ignoró su deber de proveer seguridad jurídica a los litigantes, asegurándoles el disfrute de sus derechos; infringiendo además, el derecho a la propiedad privada y sucesión hereditaria, siendo que la mandante no cuenta con declaratoria de herederos, no requiere la misma conforme dispone el art. 1007 del Código Civil (CC), para entrar en posesión legal de la herencia en los bienes, acciones y derechos que le corresponden, y ejercerlos inclusive en el trámite de saneamiento en la modalidad CAT-SAN del predio “CASCAJO”.