AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2013-RCA

Fecha: 05-Jul-2013

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

El Tribunal de garantías por Resolución 015/2013, declaró la improcedencia de la acción de amparo, porque se evidenció que existe un recurso jerárquico contra la RA UDSABN 25/2013, y al encontrarse el mismo pendiente de resolución, se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo.

Del análisis de antecedentes y documentación adjunta, consta que lo mencionado por el Tribunal de garantías es cierto, confirmándose que el representante de la accionante planteó contra la Resolución Administrativa señalada, pronunciada por la Directora del INRA de Beni, recurso de revocatoria, el cual fue rechazada por RA UDAJBN 005/2013 de 26 de abril (fs. 116 a 118 del anexo), disponiendo mediante cite UDAJBN 067/2013 de 10 de mayo (fs. 139 del anexo), que el trámite sea elevado ante la Dirección Nacional del INRA, a efectos de que se resuelva el recurso jerárquico interpuesto, dado que el recurso revocatorio fue planteado “…bajo alternativa del jerárquico al superior en grado…”, encontrándose éste trámite a la fecha de interposición de esta acción pendiente de resolución.

De lo expresado se tiene que, la parte accionante no obstante de haber activado de forma idónea la vía administrativa contra la resolución que ordenó a la accionante el desalojo del predio “CASCAJO”, también de forma posterior activó la vía constitucional, sin aguardar el resultado del recurso formulado, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, sea en la vía administrativa o en la constitucional.

Finalmente, cabe advertir de obrados que el Tribunal de garantías sólo observó el incumplimiento de las previsiones de los arts. 24.1, 33.7 y 30.I.1 del citado Código, según consta del proveído de 13 de mayo de 2013 (fs. 164), las cuales tampoco fueron objeto de análisis en el Auto de admisión de 14 de igual mes y año (fs. 167), en la que se señaló día y hora de audiencia (24 de mayo de 2013), fuera del término de cuarenta y ocho horas estipulado en el art. 56 del mencionado Código Procesal; resolviendo en la Resolución 015/2013, disponer la reposición del Auto de admisión y declarar recién la improcedencia de la acción, por constatar la existencia de la causal referida precedentemente; consiguientemente, el Tribunal de garantías, no aplicó de forma correcta el procedimiento constitucional, relativo a la verificación de las causales de improcedencia y cumplimiento de plazos.