AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2013-RCA

Fecha: 31-Jul-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2013-RCA

Sucre, 31 de julio de 2013

        Expediente:            04063-2013-09-AAC

        Acción:          Amparo constitucional

        Departamento:       La Paz

En revisión la Resolución 44/2013 de 14 junio, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Molina Gutiérrez contra Julio Vera De la Barra, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 41 a 47 vta., el accionante manifiesta que el año 2010, el Servicio de Impuestos Nacionales  (SIN) La Paz, inició un proceso de fiscalización en su contra para determinar sus impuestos correspondientes a la gestión 2009, al efecto se emitió la orden de fiscalización 00100FE00053 de 17 de agosto de 2010, a partir de esa fecha el SIN La Paz en aplicación del art. 104.V del Código Tributario Boliviano (CTB), tenía el plazo de doce meses para dictaminar la vista de cargo; vale decir, hasta el 17 de agosto de 2011 y no el 22 de junio de 2012, habiendo transcurrido (22) veintidós meses del plazo determinado, acto administrativo después del cual se inició la fiscalización.

Manifiesta que el SIN La Paz, en una conducta reiterativa de incumplimiento de la ley, en forma posterior a la Vista de Cargo notificada el 29 de junio del año antes indicado, emitió la Resolución Determinativa “522/2012” (sic), también fuera de plazo legal, considerando que conforme establece el art. 99 del CTB, debía dictar y notificar tal acto en el plazo de (60) sesenta días, mismo que venció el 29 de septiembre del año referido, poniendo recién en su conocimiento tal Resolución el 2 de octubre de igual año, después de tres días de vencido el plazo legal.

Señala que, al haber advertido las ilegalidades procesales referidas activó el  recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, quien mediante Resolución 0038/2013 de 14 de enero, pese a haber advertido  estas irregularidades procesales, confirmó la Resolución Determinativa impugnada argumentando que si bien esos actos se realizaron fuera de plazo, los mismos no son causales de nulidad, por lo que “…no se puede anular ni modificar, ni sancionar ésos incumplimientos de plazos ratificando y dando por bien hecho los actos ilegales denunciados en el recurso de alzada” (sic). Lesionando su derecho al debido proceso, defensa y el principio de legalidad consagrados en la Ley Fundamental.

Finalmente alega que, al haber sido notificado con el recurso de alzada el 25 de marzo de 2013, impugnó éste dentro de plazo; sin embargo, “extrañamente” (sic), fue rechazado, afirmando que si para la autoridad tributaria no son importantes los plazos incumplidos como sostuvo en la Resolución emitida; empero, contrariamente observa éstos en perjuicio de los interesados, denunciando que no se le hizo conocer en “…forma real y efectiva la resolución que pone fin al recurso de lazada da lugar a mi indefensión” (sic). Lesionando  sus derechos constitucionales, por lo que interpone la presente acción de defensa.

 I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos y garantías al debido proceso, la defensa; y, al principio de legalidad procesal, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita: a) Se conceda la tutela, b) Se Disponga la nulidad de la Resolución 0038/2013; y, c) Se establezca responsabilidad civil e indemnización por daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2013 de 14 de junio, cursante a fs. 49 y vta., declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional fundamentando que, siendo un presupuesto de ésta su naturaleza subsidiaria, su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados y considerando que la parte hizo uso del recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0038/2013, que  mereció el “Auto” de 15 de abril de 2013, por el que se rechazó debido a la interposición del mismo fuera del plazo establecido en la norma.

Con la Resolución el accionante fue notificado el 25 de junio de 2013 (fs. 50), quien por memorial de 27 de igual mes y año presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 52 a 53 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

 Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:

 

“I.  …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

 A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.  Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.  Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.  Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son agregadas).

         

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el Tribunal de garantías, declaró la  improcedencia in limine de la acción planteada, por considerar que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad consagrado por el art. 129.I de la CPE, siendo que no interpuso el recurso jerárquico en el plazo establecido por ley.

De la revisión de antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, producto del recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante, contra la Resolución Determinativa 00522/2012 de 25 de septiembre, emitida por el SIN La Paz, resolvió mediante Resolución del Recurso de Alzada                      ARIT-LPZ/RA 0038/2013 (fs. 18 a 34), confirmando la Resolución Determinativa impugnada.

Ante ese acto, el demandante invocó el recurso jerárquico, que fue rechazado por la misma autoridad demandada mediante proveído de 15 de abril de 2013 (fs. 38), acto administrativo del que se evidencia que a momento de presentar el recurso lo hizo de manera extemporánea, fuera del plazo establecido en el art. 144 del CTB, afirmación que es coincidente con lo expresado por el propio accionante en el recurso de compulsa presentado ante la misma autoridad (y que también fue rechazado), corriente a fs. 39 y vta., en el que textualmente señaló que: “…por lo que en este caso tampoco debería importar que mi persona presente el recurso jerárquico fuera del plazo ya que el no admitirse por ése pequeño detalle implica una limitación y violación a mi derecho a la defensa por lo tanto se debe conceder mi recurso así sea fuera de plazo” (sic).

Al respecto, este Tribunal en revisión advierte que evidentemente el accionante incumplió el principio de subsidiaridad establecido en el art. 129.I de la Ley Fundamental, incurriendo a su vez en la causal de improcedencia reglada del art. 53.3 de la norma procesal constitucional, referida a la presentación inoportuna de un medio de impugnación, imposibilitando así un análisis de fondo en la problemática planteada.

 

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional actúo en el marco de las previsiones legales correspondientes, aunque debió declarar la improcedencia simplemente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2013 de 14 de junio, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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