AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2013-CA
Fecha: 08-Jul-2013
a)
Dentro de una demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Huarachi sobre dos lotes de terreno ubicados en la comunidad “Tomatitas Norte”, dirigida contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez, por Resolución de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 31 a 34, el Juez de Partido Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, resolvió inhibirse de conocer la causa y remitir el expediente a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo provincia y departamentos antes referido, bajo los siguientes fundamentos: a) Una vez efectuada la inspección a los lotes de terreno se pudo establecer que en los mismos no existen construcciones, únicamente se constató plantas frutales recientes cultivadas; b) El art. 76 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, refiere que la administración de justicia agraria se rige por los principios de dirección, especialidad y competencia, por lo que esa materia se encuentra especializada para actividades agraria, forestal, pastoril y pecuaria; c) El elemento central que define cual es la jurisdicción competente para conocer acciones reales, personales y mixtas es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad, entendiéndose como “actividad agraria” al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de recursos naturales; d) El art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”; e) El art. 131.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se infiere que la jurisdicción agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”; f) Los elementos esenciales que hacen la jurisdicción agroambiental son el carácter social de la misma y la especialidad de la materia en cuanto a la determinación de la función social y la función económica social; g) La competencia de los jueces agroambientales toma en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo; h) A tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional de forma previa a cualquier actuación debe reconocer o negar su competencia; y, i) Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, si de la exposición de los hechos resultare no ser de competencia del Juez ante quien se deduce, éste debe inhibirse de oficio de conocer la causa interpuesta disponiendo la remisión de la misma al Juez o Tribunal competente.
Por Resolución de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 84 y vta., la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo provincia Méndez del departamento antes mencionado, manifestó: a) Según las reglas establecidas en el art. 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez Civil es competente para resolver asuntos sobre predios con destino a la habitación, condición que no contemplan los terrenos aludidos en la demanda; b) Los terrenos cuentan con la aprobación de levantamiento topográfico de 28 de marzo de 2007 y no así de urbanizaciones, donde además se constató (inspección judicial) la existencia de plantas o árboles frutales, extremo que se configura en una actividad agraria y dentro del ámbito competencial de la justicia agroambiental según dispone el art. 131 de la LOJ; y, c) A consecuencia de lo manifestado se declaró incompetente, y al amparo de los arts. 85.3 y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), suscitó conflicto de competencia, disponiendo la remisión de antecedentes a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.