AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2013-CA
Fecha: 08-Jul-2013
i)
Por Resolución de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 76 vta. a 80, el Juez de Partido Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dentro de la demanda seguida por Elsa Navarro Ortega y Timoteo Rivera Quispe contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez de Ramírez, por incumplimiento de contrato sobre inmueble rural ubicado en la comunidad “Tomatitas Norte”, se inhibió de conocer la causa por considerarse incompetente en razón de materia, fundamentando: i) Los terrenos objeto del proceso si bien se encontraban dentro del área rural, éste no se constituye en el único elemento para determinar la competencia del Juez agroambiental, dado que también debe considerarse lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, así como el razonamiento jurisprudencial de la SC 0001/2010-R de 17 de diciembre, relativo al cumplimiento de una función social o económica social, expresado en el trabajo como fuente para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; ii) La condición referida a la función social o económica social no fue acreditada por los demandantes; iii) En la inspección judicial efectuada en las parcelas se evidenció la existencia de plantas frutales de reciente cultivo, pero no así de actividad alguna que se catalogue como: agraria, forestal, pecuaria, etc., los que se constituyen materia de la jurisdicción agroambiental según prevén los arts. 131 de la LOJ, 39 y 76 de la Ley 1715 y 23.8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; y, iv) Dispuso la remisión del caso ante el Juez ordinario llamado por ley.