AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2013-CA
Fecha: 08-Jul-2013
II.3. Análisis del caso concreto
Dentro del expediente 03867-2013-08-CCJ, consta que Marco Antonio Gutierrrez Huarachi, ante el Juez Agroambiental de San Lorenzo de la provincia Méndez del departamento de Tarija, el 19 de marzo de 2013, formuló demanda de cumplimiento judicial de contrato (fs. 13 a 15) contra Rubén Ramírez Añazgo y María Olga Cardozo Sánchez, solicitando el cumplimiento judicial del contrato de compra venta de dos lotes de terreno signados con los número 5 y 6 del manzano “B” ubicados en la comunidad campesina de “Tomatitas Norte”. Posteriormente, la autoridad agroambiental por Auto de 7 de mayo de 2013 (fs. 31 a 34), de oficio se inhibió de conocer la causa, ordenando la remisión del expediente a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo provincia y departamento ya mencionado; por su parte, esta autoridad judicial, por Resolución de 23 de mayo de 2013, cursante a fs. 38 y vta., se declaró incompetente para conocer la referida causa y suscitó conflicto de competencias para que esta instancia resuelva el mismo.
Por su parte en el Expediente 3869-2013-08-CCJ, consta que dentro de una demanda de cumplimiento de contrato sobre un inmueble rural el Juez de Partido Agroambiental de la provincia Méndez del mismo departamento, mediante Resolución 17/2013, declinó su competencia en razón de materia y territorio, dado que los predios sometidos a su conocimiento no cumplían la función social o económica social exigido en los arts. 393 y 397 de la CPE, y entendimiento jurisprudencial de la SC 0001/2010-R, derivando la solución de la controversia ante la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo provincia Méndez del departamento de Tarija, quien a su vez por Resolución de 23 de mayo de 2013 (fs. 84 y vta), se declaró incompetente porque el objeto de la demanda se relaciona con asuntos rurales o predios que no tengan por destino la habitación, razón que le impidió dilucidar el proceso de cumplimiento de contrato.
Conforme a lo anotado y siendo atribución de este Tribunal la resolución de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria con la agroambiental, es razonable adecuar al procedimiento del conflicto de competencias entre estas jurisdicciones al previsto para el conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria y la primera con la agroambiental.
Por lo que, dentro de los casos en estudio corresponde aplicar el procedimiento previsto por el art. 103 del CPCo; en consecuencia, en virtud de las facultades de la Comisión de Admisión, es pertinente admitir los conflictos negativos de competencias, de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico respectivo vigentes.