AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2013-CA

Fecha: 05-Jul-2013

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, formulada por Haydée Ramírez Arraya contra Máxima Edith Fernández Ugarte de Merino, sobre un inmueble ubicado en la localidad de “Tomatitas” del departamento de Tarija, el Juez Agroambiental de San Lorenzo de la provincia Méndez, por Resolución de 20 de mayo de 2013, declinó su competencia y rechazó la demanda, bajo el fundamento que el predio sometido a su conocimiento no cumplía la función social o económica social, al no contar con actividad que se catalogue como: agraria, forestal, pecuaria, pastoril, u otra relacionada al ámbito agroambiental, exigido en los arts. 393 y 397 de la CPE, y al entendimiento jurisprudencial de la SC 0001/2010 de 17 de diciembre.

En consecuencia, la controversia fue remitida ante la Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo de la Provincia ya mencionada, quien a su vez por Resolución de 31 de mayo de 2013, se declaró incompetente porque la autoridad agroambiental no estableció que el predio objeto de la demanda se encuentre en el área urbana, y que tenga por destino la habitación o vivienda, razón que le impidió dilucidar el asunto suscitando conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.

Ahora bien, conforme expresa el art. 14 de la LOJ, se incorpora una nueva atribución al Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a la resolución de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones ordinaria y la agroambiental, por lo que es razonable adecuar esta nueva competencia al procedimiento del conflicto de competencias entre las jurisdicciones ya existentes, como ser la jurisdicción indígena originaria campesina; la ordinaria y la agroambiental.

Sin embargo, en el caso que se analiza, se verifica de obrados que las resoluciones jurisdiccionales de las autoridades en conflicto, fueron pronunciadas debidamente fundamentadas, cumpliendo con la previsión del citado precepto legal, no siendo por ende pertinente correr en traslado a la autoridad demandada, debiendo continuar con el trámite previsto por ley, en mérito a los principios de celeridad y concentración prescritos por los arts. 3. 4 y 6 del mismo Código Procesal.