AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2013-CA

Fecha: 10-Jul-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 11 a 26 vta., la representante del accionante, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que procedió a la legal importación de la mercancía descrita en el parte de recepción 711 2012 557499-3022101165 de 30 de noviembre de 2012; empero, dentro del procedimiento administrativo de solicitud de levantamiento de abandono de hecho o tácito, seguido en su contra se pretende aplicar de manera retroactiva, confiscatoria y avasalladora las normas objetadas.

Indica que existe inconstitucionalidad por la forma, arguyendo que la citada norma al establecer otras disposiciones distintas a las finanzas públicas, y proceder a modificar de manera concreta artículos de la Ley General de Aduanas, por la cual el procedimiento para el levante de mercaderías ha sido suprimido, procediéndose a una adjudicación directa de éstas que fueron declaradas en abandono, a favor del Ministerio de la Presidencia.

Por estos hechos se estableció disposiciones específicas; cuando desde y conforme a la Constitución, debe existir una relación coherente en el contenido de la norma ya que al tratarse de una Ley que determina el presupuesto general de la nación, sólo para una gestión, no es posible proceder a modificar otras disposiciones, porque el ámbito tributario es una materia distinta de su naturaleza, lo que vulnera el principio de unidad de materia que rige para dicha Ley, en virtud a que ésta dejará de tener vigencia cuando concluya la gestión anual para la cual se promulgó.

Argumenta también en sentido de que existe inconstitucionalidad por el fondo, porque en aplicación del art. 159.6 y 8 de la CPE, el inicio del tratamiento de las leyes del presupuesto general del Estado y de la aprobación de las normas tributarias, de crédito público o de subvenciones son en procesos distintos; siendo independientes entre ellas, sin que exista exposición de motivos que justifique motive o argumente la necesidad de iniciar la aprobación o modificación de la Ley General de Aduanas, aspecto que está corroborado por el art. 321 de la Ley Fundamental, que establece incluso el procedimiento específico para su tratamiento, instituyendo que las Disposiciones Adicionales, que son impugnadas por esta acción, pretenden rebasar su límite temporal al modificar una regla legal, que hace parte de una ley de carácter permanente, en virtud a que la Disposición Adicional Décimo Octava es una norma confiscatoria y expropiatoria, que vulnera el derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa toda vez que prohíbe y elimina el derecho al levante del abandono de hecho de las mercaderías por sus legítimos propietarios, lo que se hace inapelable, porque conforme a las Disposiciones Adicionales Décimo Novena y Vigésima, este acto se ejecuta al día siguiente hábil, sin que se encuentre ejecutoriada la resolución, que declare el abandono de la mercadería, vale decir, que sin que haya un proceso formal, se le condena a perder sus bienes que tanto esfuerzo le ha costado poder conseguir.

Por último manifiesta que, la notificación que se realiza en Secretaria de la Administración Aduanera, en el plazo de veinticuatro horas de la emisión de la resolución y que confisca sus bienes, contradice el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), al disponer otro tipo de comunicación distinto a los ya establecidos, al no establecer que se haga de manera personal dicho actuado. De igual forma las Disposiciones Adicionales impugnadas, vulneran el derecho a la presunción de la inocencia, imponen una sanción sin que concluya un proceso administrativo, que es extensible a todo proceso judicial o administrativo, hecho que a su vez significa una confiscación o expropiación de la propiedad privada, de manera forzosa en favor del Ministerio de la Presidencia, lo que debería estar sujeto a una previa indemnización justa, conforme al art. 57 de la CPE.