AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2013-CA
Fecha: 10-Jul-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 1 a 3 vta., el recurrente ahora -accionante- indica que, ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar de la ciudad de La Paz, a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra a querella de “TN Pablo Adolfo Mendoza Meneses, Jefe de la División 1, del 3-DN Madera” (sic), de la localidad de Guayaramerín, se emitió el Auto Interlocutorio de 5 de mayo de 2011, ordenando su procesamiento por el delito de homicidio culposo, por el fallecimiento accidental de cuatro marineros en naufragio en el río Abuna, encontrándose actualmente con detención preventiva, proceso que se rige en aplicación del Código de Procedimiento Penal Militar contraviniendo principios, derechos y garantías constitucionales, razón por la que formula la presente acción.
Realiza una transcripción literal de los “arts. 160 (Francatura de Expediente), 162 (Más de un defensor para un procesado), 163 (Exposición oral), 167 (proyecto de sentencia), 169 (término), 170 (Trámite), 171 (Aprobación y redacción), 173 (Término) y 181 (Incidentes y excepciones)” (sic), señalando luego que éstos preceptos legales vulneran lo previsto en los arts. 115.II, 117.I y 122 de la CPE, realizando nuevamente una copia de éstos.
Refiere que, las normas demandadas de inconstitucionales en la fase procesal de la clausura de la audiencia de producción de pruebas de cargo y de descargo no tienen continuidad para la emisión de la sentencia, rompiendo el “…principio y garantía de continuidad, inmediación y publicidad del proceso, garantizada en atención a una Justicia pronta y oportuna, sin dilaciones indebidas y el debido proceso” (sic), pues a su criterio la sentencia debe dictarse inmediatamente clausurada esa etapa, hecho que no ocurrió llegando a sumar diecisiete días a partir de esa etapa para realizar solamente el proyecto de la sentencia, prolongándose además indefinidamente la lectura de la misma.
Alega que, “También es inconstitucional y rompe el principio de inmediación, que recibido el requerimiento conclusivo y alegatos de las partes, pase la causa a conocimiento del vocal relator, para que formule el proyecto de Sentencia, cuando la valoración de la prueba que constituye la médula principal del proceso penal, debe ser reservada exclusivamente a cada uno de los miembros del Tribunal, quienes deben formular su voto en base a la valoración individual de la pruebas, sana crítica, la lógica, la razón y la moral, y no reservada a un solo miembro del Tribunal, como lo es el vocal relator, restringiéndose esta labor al final para que el resto de los vocales puedan hacer sus observaciones o dar su conformidad en el proyecto” (sic)
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto