AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2013-CA

Fecha: 26-Jul-2013

I.2.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 25 de junio de 2013, sin cargo de recepción, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a denuncia de Jaime Iriarte Angulo por presuntas faltas prevista en el art. 108.3 de la Ley 2175, por memorial de 25 de enero de ese año, solicitó la anulación de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Admisión en el que se aclare, en base a qué Resolución se asigna competencia a la autoridad sumariante para conocer el caso; recibiendo como respuesta, el Auto de 5 de marzo de igual año, mediante el cual le franquean fotocopia simple de la Resolución FGE/USL 115/2012; aclara que, el 11 de julio de 2012 se promulga la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, el Fiscal General de la “República” en forma apresurada había emitido la referida Resolución reglamentando el nuevo régimen disciplinario, establecido en la citada Ley.  

Señala que, el referido proceso se tramita aplicando las dos leyes orgánicas del Ministerio Público; es decir, las Leyes 2175 y 260, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, determina: “Los casos en investigación en la vía disciplinaria y aquellos que no cuenten con acusación, serán tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecida en la presente Ley”, aspecto que vulnera el debido proceso, en sus elementos del derecho al juez natural reconocidos por el art. 120.I de la CPE, porque la Autoridad Sumariante es creada en la referida norma; no pudiendo conocer procesos sobre hechos que se dieron con anterioridad a su creación, constando que en el presente caso que la denuncia es de 11 de julio de 2012, entonces correspondía que sea juzgado por las autoridades establecidas con anterioridad al hecho de la causa y no por las creadas con posterioridad que vendría a ser el Tribunal Nacional de Disciplina según determinaban los arts. 102 y 103 de la Ley 2175. Conculca también el principio de irretroactividad de la ley, prevista por los arts. 116.II y 123 de la Ley Fundamental, porque no sólo establece nuevos tipos disciplinarios sino también un procedimiento que restringe el derecho a la defensa con relación al anterior procedimiento, y el principio de seguridad jurídica cuando de forma incongruente señala que se aplicará a los casos que no cuenten con acusación.

Finalmente indica que la Resolución FGE/USL 115/2012, en su Disposición Primera nombra como sumariante a Julio César Sandoval Sandoval, quien debe tramitar todas las denuncias disciplinarias conforme a la Ley 260; es decir, reglamenta e interpreta ésta norma, creando cargos para conocer procesos por hechos anteriores a la promulgación de la misma vulnerando el derecho al juez natural y los principios de seguridad jurídica e irretroactividad. Concluyendo que, en su Disposición Sexta, determina: “A los fines de aplicar la Disposición Transitoria Cuarta, primer párrafo, se entiende que la acusación a la que se refiere la norma es la Resolución Conclusiva (…) dichos procesos serán conocidos y resueltos de conformidad con el primer párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta, con las autoridades y los procedimientos establecidos en la Ley 260” mismo que transgrede el art. 158.3 de la Norma Suprema.