La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1153/2013 de 23 de julio; por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 23-Jul-2013
Fragmento 5
Asimismo, el precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, en la que el Tribunal Constitucional señaló: "El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable".
- ya fue reconducida
- pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida
- voto disidente de 6 de febrero de 2013 (expediente 1029)
- Fragmento 5
- SCP 1153/2013 de 23 de julio