La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1153/2013 de 23 de julio; por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 23-Jul-2013
no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida
Jurisprudencia que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; pues a la luz de un análisis objetivo de la Sentencia que reconduce la línea, se tiene claramente que, ésta jurisdicción constitucional no puede de ninguna manera denegar la tutela por un simple formalismo, razón por la cual, no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida; desconociendo una nueva línea jurisprudencial consolidada mediante la SCP 0410/2013, la cual también argumento que: “…es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes”.
- ya fue reconducida
- pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida
- voto disidente de 6 de febrero de 2013 (expediente 1029)
- Fragmento 5
- SCP 1153/2013 de 23 de julio