I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El accionante refiere que pese haber adjuntado toda la documentación pertinente, para la calificación de su renta de vejez, la Comisión Calificadora de la Ex-Dirección General de Pensiones hoy “SENASIR”, por Resolución 019151 de 17 de noviembre de 1998, de forma parcial calificó su renta, con un salario promedio de los últimos doce meses de servicios, en la suma de Bs2 845.60.- (dos mil ochocientos cuarenta y cinco 60/100 bolivianos), del periodo comprendido entre enero a diciembre de 1993. Empero no tomó en cuenta, como una cotización y promedio los salarios parciales y simultáneos de los meses de febrero, marzo y abril de 1993, que corresponde a los salarios que percibió en “CENACO” y la Alcaldía de La Paz, respecto de los cuales efectuó el pago de aportes o contribuciones parciales a la seguridad social.
Por tal omisión, que afecta su promedio salarial y disminuye la prestación de la seguridad social, impugnó la resolución en la vía administrativa, solicitando se revise el promedio salarial y la cuantía de la renta de vejez, siendo desestimada por Resolución 011607 de 3 de septiembre de 1999, dictada por la misma comisión, por lo que el 17 de diciembre de la misma gestión, interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del ente gestor, quienes mediante Resolución 015.02 de 21 de febrero de 2002, resolvieron confirmar la Resolución que desestimó su petición, ante tal injusticia el 9 de abril de 2002, interpuso recurso de apelación, habiendo el ente gestor luego de varios años, concedido el recurso por Auto de 16 de mayo de 2008. Con tales antecedentes la Sala Social Segunda por Auto de Vista, anuló obrados, ordenando a la autoridad administrativa tramite el recurso de apelación, hecho lo cual se concedió nuevamente el recurso, habiendo el Tribunal de apelación dictado el Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, que revocó la Resolución 015.02 de 21 de febrero de 2002 y deliberando en el fondo, declaró probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez, disponiendo se califique nuevamente su renta, observando lo expresado en el Auto de Vista.
En el proceso de nueva calificación, con la inclusión de los tres meses omitidos, se distorsionó el cumplimiento del fallo judicial, por la modificación de la fecha de vigencia de la renta, pues se dispuso que la misma debía pagarse a partir del mes de diciembre de 2008, ante tal atropello el 23 de julio de 2009, presentó nuevo recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quienes por Resolución 0587/2009 de 29 de septiembre, aplicando el Decreto Supremo (DS) 27543 determinaron que la misma debe hacerse efectivo desde el 31 de mayo de 2004, modificando la esencia del Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, que sólo dispuso modificar el promedio salarial, mas no la fecha de vigencia de la renta.
Con tales antecedentes presentó recurso de apelación, impugnando la modificación de la fecha de vigencia de la renta única de vejez y parcial cumplimiento del fallo judicial ejecutoriado, recurso que llego a radicarse en la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes sin comprender a cabalidad que la impugnación y controversia suscitada, no se refería al monto o cuantía mensual, sino a la fecha de vigencia a partir de la cual se debía cancelar la renta, a tiempo de dictar el Auto de Vista 267/2010 de 24 de noviembre, incurrieron en el mismo error, pues aplicaron indebidamente el DS 27643, admitiendo de forma indirecta, que la renta a pagarse entre en vigencia en junio de 2004, en desmedro de su derecho a percibir una justa renta única de vejez.
