Sentencia: 0604/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0604/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

II.3.  Del caso en análisis

         Los antecedentes y fundamentos expuestos en la demanda, dan cuenta que la comisión calificadora de la Ex Dirección General de Pensiones -hoy SENASIR-, por Resolución 019151 de 17 de noviembre de 1998, efectuó un primer calculo de renta de vejez, a favor de Rodolfo Birbuet Campero en la suma de Bs2 845,60.- (dos mil ochocientos cuarenta y cinco 60/100 bolivianos), con vigencia a partir de octubre de 1988. Al respecto, el accionante debido a que dicho calculo no consideró los aportes realizados por los meses de febrero, marzo y abril de 1993, interpuso los recursos administrativos previstos por ley, hasta llegar al recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Social Administrativa Segunda del hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos titulares por Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, revocaron la Resolución 015.02 de 21 de febrero de 2002, declarando probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez, ordenando a la comisión calificadora de rentas del SENASIR, realice un nuevo calculo de la renta.

         En base a tales consideraciones, así como los fundamentos jurídicos desarrollados, si bien las autoridades administrativas del SENASIR, no fueron demandados, la suscrita magistrada advierte que la vulneración de derechos, empezó en dicha instancia, por cuanto, la Comisión de Calificación al efectuar el re calculo, mediante Resolución 0005032 de 12 de junio de 2009, determinando la renta en la suma de Bs3 888,60.- (tres mil ochocientos ochenta y ocho 60/100 bolivianos) incurrió en un error, al señalar que la misma debiera ser pagada a partir de diciembre de 2008. Similar conducta lesiva, fue asumida por la Comisión de Reclamaciones, al conocer el recurso de reclamación interpuesta contra la resolución de la comisión de calificación, confirmándola en parte y determinar que el pago se efectivice a partir de junio de 2004.

         En consecuencia, las Resoluciones administrativas dictadas por ambas comisiones del SENASIR, vulneran los derechos del accionante; toda vez que, el argumento central de los recursos administrativos y judiciales presentados por el mismo, radican en el monto calificado de la renta de vejez, sobre cuyo extremo se pronunció el Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, mas en ningún momento impugnó o manifestó disconformidad alguna, sobre la fecha en que debía hacerse efectivo el pago de la renta -octubre de 1998-, de donde se tiene que, el nuevo re calculo efectuado por la Comisión de Calificación, debía ceñirse única y exclusivamente sobre el monto determinado, mas no modificar en modo alguno, la fecha de entrada en vigencia para el pago, al estar ya reconocido tal beneficio por parte del SENASIR a favor del ahora accionante, en la primera Resolución.

         El art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997, refiere que las reclamaciones de calificación de renta podrán ser sustanciadas sobre error demostrable en el monto y en la fecha de inicio de la renta; en el caso presente y partiendo de esta diferenciación, el accionante impugnó únicamente el monto calificado de su renta única de vejez, mas no presento reclamación alguna sobre la fecha de inicio de la renta.

         Con base en dicha normativa, el re calculo efectuado, al no ratificar la fecha ya establecida en la Resolución 019151, y señalar otra (diciembre de 2008 o junio de 2004) para el cómputo del pago correspondiente, incurrió en una omisión indebida, puesto que el pago de la renta opera a partir del mes siguiente del retiro, habiéndose desconocido la eficacia de las resoluciones que cuentan con autoridad de cosa juzgada, ya que la Resolución 019151, se encontraba plenamente ejecutoriada con relación a la fecha de inicio del cómputo del pago.

         Ahora bien, conforme se expresó líneas arriba, no se demandó a las autoridades del SENASIR, sino únicamente a los miembros de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese sentido y conforme a la línea jurisprudencial, los titulares de dicho tribunal, al constituirse instancia de apelación, se encontraban en la obligación de reparar la vulneración de derechos, en que incurrieron las autoridades administrativas. En el caso, no tomaron en cuenta que la Resolución 019151, en cuanto a la fecha de inicio de la cancelación de la renta única de vejez, ya se encontraba determinada y ejecutoriada, habiendo incurriendo en un error de omisión y consiguientemente, permitieron consolidar la  vulneración de derechos, al confirmar la Resolución 0587/2009 dictada por la Comisión de Reclamación.

         Como corolario de todo lo expuesto, la magistrada que suscribe, advierte que la problemática identificada en la SCP 0604/2013-L de 3 de julio, merecía otro análisis, puesto que correspondía pagar al beneficiario de la renta calificada de vejez -Rodolfo Birbuet Campero-, a partir de octubre de 1998; consiguientemente, la modificación de la fecha del inicio del pago de dicha renta, al margen de lesionar los derechos expuestos por el accionante, constituye un hecho lesivo, que desconoce la eficacia de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, así como la garantía de la tutela judicial efectiva.