SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 799/2011 de 3 de octubre, cursante de fs. 118 a 120 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: a) En la acción de libertad, no sólo tiene que considerarse las formas en que el mismo puede ser restringido, sino en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa de restricción o supresión; y, b) Se verificó que la imputada solicitó la cesación a la detención preventiva, sin que hasta el momento de la presente audiencia, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, haya señalado fecha para la prosecución de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 14
- III.3. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR