SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

denegó

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se debe precisar que de los fundamentos esgrimidos en la acción de libertad se infiere que el mismo está dirigido contra el Comandante de la División Propiedades de la FELCC de Cochabamba, dos funcionarios que no han sido identificados, todos dependientes de esa Unidad, y contra el funcionario policial “Alvarez”, quien agredió al accionante dándole un puñete en el rostro; lo que no constituye causal ni fundamento para interponer acción de libertad; en todo caso, el accionanante debió haber acudido a la jurisdicción ordinaria a efecto de que previamente se investigue quienes han sido los funcionarios que han actuado de esa forma y no acudir directamente a la acción de libertad contra funcionarios a quienes no se puede identificar y contra personas de las cuales no se refiere cual ha sido su participación concreta y detallada que derive en una persecución ilegal o indebido procesamiento, o que haya conculcado su derecho a la propiedad por estar fuera del alcance del art. 125 de la CPE; 2) Respecto a la legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional ha referido que resulta imprescidible que la acción de libertad esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, lesiva del derecho a la libertad caso contrario su inobservacia neutraliza la accion tutelar e impide al Tribunal ingresar al análisis de fondo de los derechos denunciados así lo han establecido las SSCC 1651/2004-R, 1803/2004-R y 0807/2004-R, entre otras, las mismas que han precisado que: “…para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamientos indebidos o ilegales, su inoboservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva…”; y, 3) El accionante alega indebido procesamiento, sin embargo, no se acreditó de manera alguna que el mismo esté sometido en la actualidad a algún procesamiento que fuera ilegal o indebido, en todo caso si es que exisitiera procesamiento ilegal o indebido como el accionante sostiene, según la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se han identificado situaciones “excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada”, para el presente caso corresponde analizar el primer supuesto en el que el Tribunal ha definido “…Si antes de exisitir imputación formal tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación corresponde a ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno…” (sic), extremo que debió haber agotado el accionante antes de acurdir a la accion de libertad.