SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 07 de 10 de enero de 2011, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito judicial de Santa Cruz, resolvió lo siguiente: “Sin entrar en otro género de consideraciones de orden legal, el Suscrito Juez Tercero de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, actuando como tribunal de alzada, en aplicación del art. 66 inc. III de la Ley 1770, confirmó el Laudo arbitral No. 124 de fecha 8 de octubre de 2010” (sic). La citada resolución contiene la siguiente estructura: 1) de manera expresa señala: “Que es necesario pronunciarse respecto a lo peticionado en el fondo, valorando en lo que corresponde lo señalado por las partes” (sic); 2) “Que las partes, en diferentes oportunidades y, en especial en la Audiencia de Conclusiones, a instancia del Tribunal expresaron que no tenían observaciones respecto al procedimiento arbitral y que se habían respetado sus derechos, así como las normas previstas en la Ley Nº 1770 así como en el Reglamento de Procedimiento Arbitral de CAINCO” (sic); 3) “Que revisadas las actuaciones, el Tribunal considera que no existe violación de norma ni principio arbitral alguno en el procedimiento desarrollado en el presente arbitraje, habiéndose emitido el correspondiente Laudo, ajustado a derecho, conforme a la ley y a los principios del arbitraje en derecho” (sic); y, 4) “Que el Tribunal Arbitral en forma expresa sólo debe rechazar sin mayor trámite cualquier recurso de anulación que fuere presentado bajo cualquiera de los dos supuestos que establece el art. 64 prgf. III de la Ley No. 1770: a) fuera de plazo establecido por ley, ó, b) Que no se encuentre fundado en las causales establecidas en el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación” (sic); (fs. 81 a 84).
- Emiliano Escobar Avalos, Griselda Ruiz de Escobar
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- art. 62 de la LAC, al señalar que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley, que establece entre otras en su parágrafo primero, cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, señalando asimismo en el parágrafo segundo, otras causales de anulación, debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que 'La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación'.
- la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral,
- III.3. Sobre el debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna,
- a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- no interpuso durante la tramitación del proceso arbitral las protestas respectivas sobre vulneración de derechos procesales, constitucionales, orden público y debido proceso.
- REVOCAR