SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante, manifiesta que se le inició un proceso sumario administrativo por haber concurrido a su fuente laboral en estado de ebriedad; posteriormente, la Sumariante de la Aduana Nacional emitió la Resolución 247/2011, mediante la cual se le sancionó con el descuento del 5% de su haber mensual por una sola vez; con la misma, fue notificado el 22 de septiembre de 2011; a cuya consecuencia, el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria ante Notario de Fe Pública, por cuanto ese día se trabajó en horario continuo; sin embargo, dicho recurso fue desestimado por la mencionada Sumariante, por considerar que fue presentado fuera de plazo, por lo que solicitó nulidad de obrados, mereciendo el rechazo mediante decreto de 5 de octubre del citado año, motivo por el cual interpuso la presente acción tutelar.

Revisados los antecedentes, se tiene que con la Resolución 247/2011, el accionante fue notificado el 22 de septiembre de 2011, habiendo interpuesto recurso de revocatoria contra dicha Resolución el 28 del mismo mes y año; sin embargo, ese recurso fue desestimado el 30 del referido mes y año, por haber sido planteado fuera de plazo; contra dicho proveído mediante memorial de 3 de octubre del citado año, solicitó nulidad de obrados ante la Sumariante, luego sin interponer más recurso alguno directamente planteó la presente acción.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional es una acción, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido, en el presente caso, la parte accionante, si consideraba que persistía la vulneración de su derecho, después de haberse emitido el proveído de 30 de octubre de 2011, que rechazó el recurso de revocatoria, correspondía interponer el recurso jerárquico contra dicho proveído, tal como prevé la normativa administrativa; empero, erróneamente contra ese proveído, presentó solicitud de nulidad de obrados, sin tomar en cuenta que existía una instancia administrativa prevista por ley para hacer prevalecer sus derechos presuntamente lesionados, como era el recurso jerárquico; sin embargo, esos aspectos no fueron tomados en cuenta por el accionante, ya que acudió a la instancia constitucional sin antes haber agotado la vía administrativa correspondiente.

En consecuencia, de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que la acción de amparo constitucional, no puede ser tratada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé, sino exclusivamente una vez agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta y oportuna de los derechos fundamentales frente a un daño irreparable; por lo que corresponde a este Tribunal, en revisión denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, conforme lo expuesto anteriormente.