SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, refiriendo que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y la ANB Regional Oruro, en su contra, por la presunta comisión del delito de contrabando, con el argumento de que no se hizo constar a la víctima en la imputación formal presentada por el Fiscal del caso, interpuso un incidente de nulidad, mismo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dio curso, anulando la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares; situación que motivó a que sus denunciantes apelaran de dicha determinación, pronunciándose el Auto de Vista 23/2011 por los Vocales demandados, por el cual, éstos revocaron la decisión del Juez inferior, disponiendo mantener vigente la imputación formal, la solicitud de medidas cautelares presentada por el Ministerio Público y la detención preventiva ordenada contra la accionante.

De la documentación aparejada por la accionante, junto a la presente acción de defensa, así como de la intervención de las partes intervinientes en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que el 27 de abril de 2011, el Fiscal a cargo del caso, imputó formalmente a la accionante por el supuesto delito de contrabando, llevándose a cabo el 28 del mismo mes y año, la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se habría impuesto a la accionante la medida excepcional de detención preventiva, fallo contra el cual ésta no interpuso recurso alguno, conforme claramente hacen constar los Vocales demandados, en el Auto de Vista que se impugna a través de esta acción de libertad.

Posterior a dichos actuados procesales, la accionante interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que en la resolución de imputación formal presentada por el Fiscal de Materia en su contra, no se hizo constar a la víctima; en vista de lo cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto Interlocutorio 434/2011, por el cual dio curso a dicho incidente y por consecuencia quedó anulada la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, así como los demás actos emergentes de la indicada imputación, cuyo fundamento jurisdiccional radica en que al no haberse identificado a la víctima, no se habría cumplido con la previsión del art. 302 inc. 1) del CPP, aspecto que configuraría en un defecto procesal absoluto que no podía convalidarse, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contra dicha Resolución, tanto el Ministerio Público, como la ANB Regional Oruro, interpusieron recurso de apelación, radicando los antecedentes ante los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista 23/2011, declararon procedentes la apelaciones referidas y revocaron la Resolución apelada, manteniendo vigente la imputación formal, la solicitud de medidas cautelares, así como la detención preventiva ordenada por el Juez inferior, dejando establecido que luego de presentada la mencionada imputación, se hizo presente en la audiencia cautelar de 28 de abril de 2011, el representante de la ANB Regional Oruro, adjuntando poder notarial, testimonio 189/2011, que fue aceptada por el Juez inferior, convalidando con su comparecencia, cualquier posible defecto existente de la imputación, aspecto que no fue reclamado por la víctima ni por la ahora accionante en la indicada audiencia, tal como se indica en la Conclusión II.2 este fallo.

Contextualizados los antecedentes del presente caso y a fin de resolver adecuadamente el mismo, es pertinente aclarar previamente que, en delitos de acción pública, como ocurre en esta oportunidad que trata del delito de contrabando, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, conforme lo prevé el art. 16 del CPP, de ahí que la falta de mención de la víctima en la Resolución de imputación formal, no es un requisito que cause defecto procesal absoluto, constituyéndose en un aspecto subsanable, que puede ser corregido de oficio o a petición de parte, conforme lo establece la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que fue apreciada correctamente por los Vocales demandados, quienes además, se percataron que en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 de abril de 2011, la víctima -ANB Regional Oruro- compareció a través de su representante, quien adjuntando testimonio de poder notarial, fue admitida en su personería por la autoridad judicial, interviniendo en la indicada audiencia, sin que su comparecencia haya merecido reclamo alguno de parte de la accionante, como claramente lo hacen constar dichas autoridades, en el Auto de Vista pronunciado por ellos y en su informe escrito, presentado ante la Jueza de garantías; en ese sentido, cualquier anomalía procesal relacionada con el incumplimiento del requisito de contenido de la Resolución de imputación formal pronunciada por el Ministerio Público, como es la falta de mención de la víctima que ahora reclama la accionante, fue convalidado por ella misma, de ahí que no se evidencia que el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas, en el Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, haya conculcado derecho alguno de la accionante, ni se configura por si solo como un acto que implique procesamiento indebido, que merezca ser tutelado por esta jurisdicción constitucional, conforme al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; por consiguiente, la situación descrita amerita que este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa, al no comprobarse la vulneración de los derechos alegados por la accionante.