SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013-L

Sucre, 19 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                  2011-24626-50-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 945/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Seifert Danschin en representación sin mandato de Mariano Molina Taborga contra Miryam Aguilar Rodríguez, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 190 a 193, el accionante a través de su representante formuló acción de libertad manifestando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se tramitó un proceso de beneficios sociales a instancia de Otto Edwin Saucedo Arzabe contra el Consorcio SANTOS EMBOC, de la que es representante; en el mencionado proceso ya se dictó sentencia, misma que no fue puesta en su conocimiento, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer los recursos que la ley le permite; sin embargo, la Corte Superior del citado Distrito Judicial, reconoce que la notificación con la sentencia es “nula y no cumplió con su objetivo teleológico principal que es la de poner en conocimiento a una de las partes de un determinado acto procesal” (sic), posteriormente se prosiguió realizando notificaciones irregulares, que no fueron de su conocimiento, como con la ejecutoria de sentencia, las conminatorias de pago y con la disposición de emitirse “mandamiento de apremio”, por lo cual se encontraba privado de libertad en el penal de San Pedro; ante esta situación interpuso incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Resolución 105/11 de 20 de mayo de 2011, por lo que presentó recurso de apelación, consecuentemente la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre, revocó la referida Resolución 105/11 y anuló obrados hasta fs. 152 “del expediente principal” (sic), es decir, hasta la diligencia de la citación con el fallo, continuando “aprehendido”, siendo que esta Resolución se emitió veinte días antes de interpuesto ese recurso.

Continúa indicando que la Sala Social Administrativa Primera, “da pie a una serie de actos dilatorios de los contrarios a fin de que permanezca detenido” (sic), ya que se presentó anuncio de recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de Vista pronunciado por esta Sala, en razón de que el recurso de casación contra dicho Auto de Vista fue negado. Hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad no se ha recibido la “provisión compulsoria”, en consecuencia, las autoridades no pueden dilatar el proceso, debiendo proseguir el trámite como señala el art. 289 del Código de Procedimiento Civil (CPC), viabilizando su libertad.                                    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos de locomoción y libertad, citando al efecto los arts. 125, 126, 127 y 134 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 208 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó en audiencia siendo que por memorial desistió de la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miryam Aguilar Rodríguez, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 207 en los siguientes términos: La Sala a la cual pertenece únicamente conoció en grado de apelación un incidente de nulidad interpuesto por el accionante, el cual fue declarado probado, disponiendo la anulación de obrados hasta la citación con la Resolución, para que se proceda nuevamente con la diligencia en forma legal, por lo que al no conocer el proceso principal, no intervino en la detención del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 945/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 209 a 210, denegó la acción de libertad, aceptando el desistimiento bajo el siguiente fundamento: En fecha 26 de octubre de 2011, Mariano Molina Taborga, desistió de “la acción mixta de libertad y cumplimiento”, solicitando la devolución de los obrados adjuntados en calidad de prueba, por lo que revisados los antecedentes no existe prueba que pueda hacer viable ingresar al fondo de la causa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual se declara probado el incidente de nulidad planteado por el accionante y se revoca la Resolución 105/11 de 20 de mayo, anulando obrados (fs. 186 a 187).

II.2.     Memorial presentado el 17 de octubre de 2011, dirigido a la Presidenta de la Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual, Mariano Molina Taborga, solicita se devuelva en el día todo lo obrado al juzgado de origen (fs. 175 a 177).

II.3.     Memorial presentado el 19 de octubre de 2011, dirigido a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, por el cual Freddy Castro Oviedo, anuncia recurso de compulsa contra la Resolución 33/2011 de 18 de octubre (fs. 181 y vta.).

II.4.     Memorial presentado el 26 de octubre del referido año, mediante el cual el accionante desiste de la acción de libertad planteada, arguyendo mejorar y complementar la misma (fs. 199).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante, alega la vulneración de sus derechos de locomoción y libertad, al estar apremiado a causa de un proceso laboral de pago de beneficios sociales, toda vez que, el proceso se llevó adelante -supuestamente- en su desconocimiento, ya que al dictarse la Resolución no fue notificado como corresponde, como tampoco con los actuados relacionados a la ejecutoria de la misma y los mandamientos de apremio librados; es en ese sentido, que planteó incidente de nulidad, mismo que fue resuelto por la Sala Social Administrativa disponiendo la nulidad de obrados, debiendo citarse nuevamente con el referido fallo; sin embargo, la parte adversa anunció recurso de compulsa por lo que la Sala mencionada supra no ha devuelto actuados al juzgado de origen para efectivizar lo dispuesto, siendo que, dictaminado el Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre, hasta la presentación de esta acción no se efectivizó la devolución de obrados al juzgado de origen.

En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y de libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

Al respecto la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPU, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .

Como señala el autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez la acción de libertad es “…única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.

III.2.  Retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad

           Antes de analizar la problemática planteada y considerando la presentación del desistimiento de la acción de libertad, presentado por el accionante el 26 de octubre 2011, a horas 14:05, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1090/2012 de 5 de septiembre, señala: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: 'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

           a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

           b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'”.

III.3.  Normativa relativa a la compulsa

           El Código de Procedimiento Civil, sobre la compulsa precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 283.- (Procedencia) Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes:

     1) Por negativa indebida del recurso de apelación.

     2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo.

     3) Por negativa indebida del recurso de casación. (cc. Arts. 213, 219, 263, 284, 286, 732).

(…)

ARTÍCULO 286.- (Declaratoria de legalidad) Si el superior declarare legal el recurso de compulsa, en cualquiera de los casos previstos en el Art. 283 dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes. Sin embargo, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de ley. (cc. Arts. 232, 241, 247, 283, 291).

ARTÍCULO 287.- (Declaratoria de ilegalidad) Si se declarase ilegal la compulsa, el superior ordenará la devolución de obrados en el día al inferior para que siga adelante con sus providencias.

ARTÍCULO 288.- (Superior e inferior en asientos distintos) Cuando el inferior y superior tengan asientos en lugares distintos, el litigante anunciará de compulsa ante el mismo juez o tribunal inferior dentro de tercero día de que se le hubiere notificado con el auto de negativa, pidiendo, en los dos primeros casos del articulo 283, testimonio de la demanda, contestación, sentencia o auto, escrito de apelación y auto de negativa; y, en el tercer caso del mismo artículo, testimonio del auto de vista y de los memoriales del recurso extraordinario de nulidad, respuesta y auto de negativa. En los testimonios se insertarán las diligencias de notificación, informes y certificaciones pertinentes que existieren. (cc. Arts. 284, 287).

ARTÍCULO 289.- (Obligaciones del Juez o Tribunal)

I. El juez o tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el articulo precedente, y señalará al secretario o actuario un plazo prudencial e improrrogable para su confección.

II. Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presentare la provisión compulsoria (cc. Arts. 288, 290, 293).

ARTÍCULO 290.- (Constancia de la entrega del Testimonio) El día de la entrega del testimonio al compulsante se hará constar mediante nota sentada tanto en el testimonio como en el expediente original. (cc. Arts. 289, 293)

ARTÍCULO 291.- (Provisión compulsoria) Si el superior en grado encontrare que la apelación o recurso de casación se hubiere negado indebidamente, mandará librar la provisión compulsoria. (cc. Arts. 115, 286)

ARTÍCULO 292.- (Nulidad de actuaciones) Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho. (cc. Arts. 9, 251)

ARTÍCULO 293.- (Ejecutoria de autos y sentencias) En toda compulsa planteada por negativa del recurso de apelación o de casación, quedará ejecutoriado el auto o sentencia cuando: (cc. Art. 284)

     1) El compulsante no proveyere el papel sellado para el testimonio dentro de veinticuatro horas fatales desde que se le hubiere notificado con la providencia de francatura del testimonio.

     2) Al día siguiente de cumplido el plazo señalado en el artículo 289 y concluido el testimonio no lo recogiere el compulsante.

    

     3) No se presentare la provisión compulsoria dentro del plazo de treinta días improrrogables computados a partir de la fecha de entrega del testimonio conforme al artículo 290. (cc. Art. 284).

ARTÍCULO 294.- (Compulsa ante juez o tribunal de casación) Si el juez o tribunal de casación, en vista del expediente original o del testimonio, según los casos, encontrare fundada la compulsa, dispondrá proseguir el trámite del recurso de casación en el primer caso u ordenará librar la provisión compulsoria en el segundo. (cc. Art. 263)”.

III.4.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Siendo que la libertad es un derecho que debe ser tutelado de la forma más rápida y eficaz posible se enmarca en el ámbito del principio de celeridad, mismo que mediante la SC 1328/2012 de 19 de septiembre señaló: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- '…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.

           En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad' (las negrillas son nuestras).

           Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…'.

           En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos de locomoción y libertad, al estar privado de su libertad por mandamiento de apremio dentro de un proceso laboral de pago de beneficios sociales; toda vez que, el proceso se llevó adelante supuestamente en su desconocimiento, ya que al dictarse el fallo no se lo notificó de la forma correcta y posteriormente con los actuados relacionados a la ejecutoria de la Resolución y con los mandamientos de apremio librados, por lo que planteó incidente de nulidad, mismo que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Primera, la cual dispuso la nulidad de obrados debiendo citarse nuevamente con el fallo referido; sin embargo, la parte adversa anunció recurso de compulsa por lo que la mencionada Sala no devolvió actuados al juzgado de origen para efectivizar lo dispuesto, siendo que dictaminado el Auto de Vista 052/2011, hasta la presentación de la presente acción no se efectivizó la devolución.

Del análisis minucioso del expediente se pudo determinar que efectivamente mediante el Auto de Vista 052/2011, se anuló obrados hasta la notificación con la Resolución, por lo que debería haberse efectuado nuevamente esa diligencia; sin embargo, al anunciarse el recurso de compulsa, la autoridad demandada, no remitió obrados al juzgado de origen realizándose este actuado una vez presentado el desistimiento de la presente acción tutelar.

Si bien el accionante presentó desistimiento, éste fue presentado después de que el Tribunal de garantías decretó el señalamiento de audiencia, por tanto mal podría -dicho Tribunal- admitir ese desistimiento, ya que la jurisprudencia es clara al respecto, como se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo ingresar a analizar el fondo de la causa, tomando en cuenta la informalidad descrita en la normativa constitucional en la presentación de la presente acción tutelar.

En este entendido, al haberse anulado actuados hasta la citación con la Resolución, éstos debieron haberse devuelto inmediatamente al juzgado de origen a efectos de que se pueda efectivizar su cumplimiento, con la finalidad de dar observancia al principio de celeridad, mismo que fue ampliamente glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, siendo la acción de libertad el mecanismo idóneo cuando existe vulneración a la celeridad en la tramitación de las causas y ésta se encuentre relacionada con la libertad, más aún cuando son dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, y en el presente caso, el haber anunciado la compulsa, no era un impedimento para que la Sala Social Administrativa presidida por la autoridad demandada, dé cumplimiento a los arts. 286 y 287 del CPC, mismos que establecen que si bien se podría declarar legal o ilegal la compulsa, estos actuados deben devolverse en el plazo de veinticuatro horas al juzgado de origen y continuar con el trámite del proceso, evidenciándose que esta omisión condujo a que la libertad del accionante se encuentre postergada y en incertidumbre; es decir, estas omisiones procedimentales hicieron que se prolongue el apremio de un individuo que si bien es juzgado en la jurisdicción ordinaria, no se puede hacer abstracción de sus derechos fundamentales como en el presente caso al derecho a la libertad postergado por una dilación indebida en la devolución de obrados al juzgado de origen, transgrediendo el principio de celeridad, considerando el plazo establecido para la devolución de obrados al juzgado de origen.

           Por todo lo expuesto, y siendo evidente la vulneración de los derechos del accionante, por cuanto son actos que deben ser resueltos con la mayor celeridad posible, considerando de que esta de por medio su libertad, es que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, puede señalarse que: …por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0465/2010-R de 5 de julio). En este entendido se debe realizar los actuados con la mayor celeridad posible a efectos de que no exista vulneración de derechos más aún cuando se trata de la libertad de una persona.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha valorado de forma incorrecta la normativa aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 945/2011 de 26 de octubre, cursante de fs. 209 a 210, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo devolverse obrados al juez natural, a efectos de proceder con la sustanciación del proceso.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO