SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos de locomoción y libertad, al estar privado de su libertad por mandamiento de apremio dentro de un proceso laboral de pago de beneficios sociales; toda vez que, el proceso se llevó adelante supuestamente en su desconocimiento, ya que al dictarse el fallo no se lo notificó de la forma correcta y posteriormente con los actuados relacionados a la ejecutoria de la Resolución y con los mandamientos de apremio librados, por lo que planteó incidente de nulidad, mismo que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Primera, la cual dispuso la nulidad de obrados debiendo citarse nuevamente con el fallo referido; sin embargo, la parte adversa anunció recurso de compulsa por lo que la mencionada Sala no devolvió actuados al juzgado de origen para efectivizar lo dispuesto, siendo que dictaminado el Auto de Vista 052/2011, hasta la presentación de la presente acción no se efectivizó la devolución.

Del análisis minucioso del expediente se pudo determinar que efectivamente mediante el Auto de Vista 052/2011, se anuló obrados hasta la notificación con la Resolución, por lo que debería haberse efectuado nuevamente esa diligencia; sin embargo, al anunciarse el recurso de compulsa, la autoridad demandada, no remitió obrados al juzgado de origen realizándose este actuado una vez presentado el desistimiento de la presente acción tutelar.

Si bien el accionante presentó desistimiento, éste fue presentado después de que el Tribunal de garantías decretó el señalamiento de audiencia, por tanto mal podría -dicho Tribunal- admitir ese desistimiento, ya que la jurisprudencia es clara al respecto, como se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo ingresar a analizar el fondo de la causa, tomando en cuenta la informalidad descrita en la normativa constitucional en la presentación de la presente acción tutelar.

En este entendido, al haberse anulado actuados hasta la citación con la Resolución, éstos debieron haberse devuelto inmediatamente al juzgado de origen a efectos de que se pueda efectivizar su cumplimiento, con la finalidad de dar observancia al principio de celeridad, mismo que fue ampliamente glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, siendo la acción de libertad el mecanismo idóneo cuando existe vulneración a la celeridad en la tramitación de las causas y ésta se encuentre relacionada con la libertad, más aún cuando son dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, y en el presente caso, el haber anunciado la compulsa, no era un impedimento para que la Sala Social Administrativa presidida por la autoridad demandada, dé cumplimiento a los arts. 286 y 287 del CPC, mismos que establecen que si bien se podría declarar legal o ilegal la compulsa, estos actuados deben devolverse en el plazo de veinticuatro horas al juzgado de origen y continuar con el trámite del proceso, evidenciándose que esta omisión condujo a que la libertad del accionante se encuentre postergada y en incertidumbre; es decir, estas omisiones procedimentales hicieron que se prolongue el apremio de un individuo que si bien es juzgado en la jurisdicción ordinaria, no se puede hacer abstracción de sus derechos fundamentales como en el presente caso al derecho a la libertad postergado por una dilación indebida en la devolución de obrados al juzgado de origen, transgrediendo el principio de celeridad, considerando el plazo establecido para la devolución de obrados al juzgado de origen.

           Por todo lo expuesto, y siendo evidente la vulneración de los derechos del accionante, por cuanto son actos que deben ser resueltos con la mayor celeridad posible, considerando de que esta de por medio su libertad, es que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, puede señalarse que: …por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0465/2010-R de 5 de julio). En este entendido se debe realizar los actuados con la mayor celeridad posible a efectos de que no exista vulneración de derechos más aún cuando se trata de la libertad de una persona.