Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 22 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA

Magistrado relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L

Expediente: 2011-24606-50-AAC

Departamento: Chuquisaca

Partes:       María Renée Ramírez Chirinos y Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contraJulio Ortiz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ángel IrustaPérez, Teófilo Tarquino Mujica, ex-Ministros; Elisa Sánchez Mamani, AnaAdela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos, Magistradas yMagistrado de la Sala Civil Liquidadora, todos de la Corte Suprema -ahoraTribunal Supremo- de Justicia; Aida Luz Maldonado Bocangel, y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera y Cuarta respectivamente,ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP0736/2013-L de 22de julio de 2013; en base a los siguientes fundamentos:

I.       ANTECEDENTES.

De acuerdo a la revisión del recurso de la acción de amparo constitucional y el punto I.1.1. de la SCP 0736/2013-L, ahora objeto de disidencia, la problemática planteada por los accionantes, tal como extensamente se refiere en el punto I.1.1 de la sentencia objeto de disidencia, se centra en lo siguiente:

Señalan que el 17 de octubre de 1995, Celia Myriam Muszinsky de De la Fuente inició proceso de resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la clausura de su Empresa de Servicios Fúnebres "La Pieta Monte Sacro", efectuada mediante la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre de 1995; proceso en el que se dictó la Resolución 170/96 de 21 de octubre de 1996, que declaró probada la demanda, que fue apelada por la institución demandada y en la que se dictó el Auto de Vista 469/97 de 24 de noviembre de 1997, que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez al ser recurrida de casación por la municipalidad referida, se dictó el Auto Supremo 219 de 11 de noviembre de 1998, en el que se dispuso la anulación de obrados y que el Juez de la causa incluya en la Sentencia la obligación de elevar el expediente en consulta, como prevé el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El Juez de primera instancia, (cumpliendo el Auto Supremo 219), dictó laResolución 171/2001 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno Municipal de La Paz al pago de daños y perjuicios en la suma de $us316 981,70.- (trecientos dieciséis mil novecientos ochenta y uno 70/100 dólares estadounidenses) y Auto complementario de 31 de ese mes y año, contra los que ese municipio apeló dictándose el Auto de Vista 198/2002 de 22 de octubre, contra el que se planteó recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 329 de 22 de octubre de 2003, que anuló obrados hasta fs. 1458 vta., inclusive y que el Juez a quo dicte nueva sentencia resolviendo lo extrañado. Devuelto los antecedentes al Juzgado de origen, se dictó la Sentencia 62/2004 de 18 de febrero, que declaró probada en parte la demanda, condenando a la Alcaldía de La Paz, al pago del daño emergente en la misma suma señalada en líneas superiores, dictándose a su vez Auto complementario de 23 de abril de 2004, que fueron apelados por la referida Alcaldía y resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista 250/2005 de 23 de mayo, contra el que se planteó recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 191 de 2 de septiembre de 2008, que dispuso la anulación de obrados y que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución; emitido el Auto de Vista 399/2008 de 4 de octubre, confirmó en parte la Sentencia 62/2004 y el Auto complementario de 23 de abril de 2004, se dictó a su vez el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, el que -a criterio de los accionantes- modificó el fallo de segundo grado, al alegar que para el funcionamiento de la empresa de servicios fúnebres se realizaron una serie de gastos y que la clausura de la misma ordenada por la Resolución 361/95, no permitió el percibir utilidades, causando un detrimento en su patrimonio.

Contra el señalado Auto complementario de 31 de octubre de 2008, los accionantes recurrieron de casación y la Corte Suprema de Justicia, sorteó la causa a la Sala Civil integrada por los ex Ministros, Teófilo Tarquino Mújica y como relator a Ángel Irusta Pérez (de acuerdo al art. 1 del Acuerdo de Sala Plena 2120t0 de 21 de febrero), quien al no existir el número de votos suficientes para dictar resolución convocó a Julio Ortiz Linares y así sucesivamente a Esteban Miranda Terán, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco; declarándose posteriormente mediante proveído el 4 de marzo de 2011, la pérdida de competencia de estos dos últimos, disponiéndose por último la convocatoria de Hugo Roberto Suarez Calbimonte, quien el 11 de abril de 2011, solicitó diez días para analizar el caso; emitiéndose Auto Supremo 159 de 25 del mismo mes y año, donde se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y forma.

Continúan indicando que las autoridades demandadas vulneraron los siguientes preceptos constitucionales, arts. 14.V, 115.II, 120.I y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, si bien no cuestionan la legitimidad de la Resolución Municipal 361/95, pero deslegitimizan su aplicación en la clausura del Salón Velatorio "La Pieta Monte Sacro", sin considerar que para declarar su ilegalidad debió previamente plantearse una demanda en la vía contenciosa administrativa; por otra parte el referido Auto Supremo desconoció lo establecido en el Auto Supremo 329, al señalar que, la Resolución Municipal 361/95, vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, por supuestamente haber sido expedido sin que se cumpla el principio de contradicción, que no se presenta en materia administrativa, porque todo acto se constituye en la expresión unilateral de la administración, en el que los interesados cuentan con medios de impugnación por la vía administrativa y no se puede acudir a los procesos ordinarios civiles.

La Corte Suprema de Justicia, al sortear el recurso de casación a los Ministros de la Sala Civil, "Irusta y Tarquino", según Acuerdo de Sala Plena 02/2010 y no así a otros Ministros, incumplieron sus funciones como servidores públicos contemplados en la Ley Fundamental, así como los arts. 1.I, 192.3, 196, 204.III, 331, 435, 436.I y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC). Se lesionó el derecho al debido proceso en la emisión del Auto Supremo 159, toda vez que debían participar sólo los Ministros sorteados, puesto que no cursa en obrados, explicación causal de justificación de disidencia alguna, baja médica o licencia temporal del Ministro Teófilo Tarquino Mújica.

Que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre los agravios denunciados por el Gobierno Municipal contra el Auto de Vista 399/2008, que fue emitido sin motivación alguna y que intentó subsanarse por el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, cuando la Corte Suprema de Justicia debió anular obrados ordenando se emita nuevo Auto de Vista.

Que tanto el Auto de Vista referido precedentemente, como el Auto Supremo 159, infringieron los arts. 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, al considerar documentos indebidamente legalizados por servidor público no autorizado validando la prueba pericial ofrecida como de reciente obtención; las fotostáticas simples del certificado de inscripción de Silvia Ávila Amalia Josefina y fotostáticas simples de cedulas de identidad de terceros; así como copias "legalizadas" por Notario de Fe pública sobre notas fiscales de servicios públicos. Tanto en el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, no observaron la ausencia de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para la formulación de su dictamen de fondo a tiempo de dictarse sentencia de primera instancia 6212004, por lo que debió anularse obrados en cumplimiento de los arts. 90, 127 y 251 del CPC.

El Auto de Vista 399/2008, determinó la existencia de relaciones "obligacionales", a través de prueba testifical ofrecida por la demandante, incumpliendo el art. 1328 del CC y documentos no idóneos (fotostáticas o recibos y vales simples, facturas a nombre de terceros) para demostrar el pago o gastos en los que supuestamente habría incurrido, a efecto de determinar los daños y perjuicios causados por el municipio. Se estableció por la RM 361/95, la existencia de relación acreedor y deudor entre la demandante y el municipio, sin tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, infringiendo el derecho a la defensa contenido en los art. 14.V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE, generando indefensión y daño económico a los accionantes. Sin tomar en cuenta que el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista 399/2008, inobservando los arts. 1.I, 192.3, 196, 331, 435, 436.I y 444 del CPC y 1311 del CC, así como el principio de legalidad y la aplicación objetiva de la ley (art.14.V de la CPE), negándole la tutela judicial efectiva al municipio.

II.     FUNDAMENTO JURÍDICO

El contenido de la Sentencia objeto de disidencia, incurre en valorar aspectos que corresponden ser dilucidados a la justicia ordinaria, sin considerar que, entre otras, SC 0939/2011-R de 22 de junio, sobre ese tipo de valoraciónseñaló lo siguiente:

“III.1.La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria

La interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción común; es decir, a los jueces y tribunales ordinarios, y no así a éste Tribunal, a menos que en esa labor interpretativa se hayan vulnerado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho. Así la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, con referencia a este aspecto señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa"

De igual forma, la misma Sentencia Constitucional, señaló los requisitos o exigencias que se deben cumplir, para que de manera excepcional, este Tribunal ingrese a analizar si en esa labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, mencionando las siguientes:

"1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'

3)Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”

III.2. En lo que respecta a la valoración de la prueba

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento asumido en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente señaló que: existe línea jurisprudencial en sentido de que: “'…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.

Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre) (…) ”.

III.  Contradicciones de la SCP 0736/2013-L que justifican la presente disidencia

Realizada la compulsa del contenido de la acción de amparo constitucional planteada, se llega a establecer que la parte accionante lo que pretende en el fondo, es que esta jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba que realizaron los vocales y ministros de la Corte Suprema ahora demandados, a tiempo de emitir, a su turno, elAuto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, indicando que estos autossi bien no cuestionan la legitimidad de laResolución Municipal 361/95, pero deslegitimizan su aplicación en la clausura del Salón Velatorio "La Pieta Monte Sacro", sin considerar que para declarar su ilegalidad debió previamente plantearse una demanda en la vía contenciosa administrativa, es así que deducen que:

1)  La Corte Suprema de Justicia, al sortear el recurso de casación a los Ministros de la Sala Civil, "Irusta y Tarquino", según Acuerdo de Sala Plena 02/2010 y no así a otros Ministros, incumplieron sus funciones como servidores públicos contemplados en la Ley Fundamental, dando a entender que no aplicaron debidamente los arts. 1.I, 192.3, 196, 204.III, 331, 435, 436.I y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC).

2)  Tanto el Auto de Vista referido precedentemente, como el Auto Supremo 159, infringieron los arts. 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, al considerar documentos indebidamente legalizados por servidor público no autorizado validando la prueba pericial ofrecida como de reciente obtención; las fotostáticas simples del certificado de inscripción de Silvia Ávila Amalia Josefina y fotostáticas simples de cedulas de identidad de terceros; así como copias "legalizadas" por Notario de Fe pública sobre notas fiscales de servicios públicos. Tanto en el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, no observaron la ausencia de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para la formulación de su dictamen de fondo a tiempo de dictarse sentencia de primera instancia 6212004, por lo que debió anularse obrados en cumplimiento de los arts. 90, 127 y 251 del CPC.

3)  El Auto de Vista 399/2008, determinó la existencia de relaciones "obligacionales", a través de prueba testifical ofrecida por la demandante, incumpliendo el art. 1328 del CC y documentos no idóneos (fotostáticas o recibos y vales simples, facturas a nombre de terceros) para demostrar el pago o gastos en los que supuestamente habría incurrido, a efecto de determinar los daños y perjuicios causados por el municipio. Se estableció por la RM 361/95, la existencia de relación acreedor y deudor entre la demandante y el municipio, sin tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, infringiendo el derecho a la defensa contenido en los art. 14.V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE, generando indefensión y daño económico a los accionantes. Sin tomar en cuenta que el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista 399/2008, inobservando los arts. 1.I, 192.3, 196, 331, 435, 436.I y 444 del CPC y 1311 del CC.

Empero, como se expuso y resultando tan evidente y grosera la intención de la parte accionante, para utilizar a la jurisdicción ordinaria como una instancia casacional más de la jurisdiccional ordinaria, en la SCP 0736/2013-L de 22 de julio, se pasa por alto este aspecto y de forma contraria a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico I del presente Voto Disidente, se incurre en realizar la valoración de la legalidad ordinaria y la valoración de actuaciones y pruebasque realizaron primordialmente los Ministros demandados con relación al cumplimiento del art. 204.III y 208 del CPC, en el proceso civil seguido por Celia Myriam Muszinsky de De la Fuente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz,sobre resarcimiento de daños y perjuicios;todo esto, sin que la parte accionante haya cumplido los requisitos o presupuestos legales que exige al efecto la jurisprudencia constitucional vigente para ese efecto, con lo cual de forma irregular se permite al municipio ahora accionante, el utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia casacional más, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios.

Asimismo, los Magistrados que suscribieron la SCP 0736/2013-L, debieron percatarse, de la revisión de obrados, que los accionantes obviaron fundamentar y especificar los aspectos o puntos concretosde la supuesta falta de fundamentación que refirieron en contra el auto supremo ahora impugnado, empero en la Sentencia Constitucional Plurinacional ahora disentida, realizando una nueva revisión de actuados judiciales del proceso, sobre lo cual correspondía pronunciarse exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, se concluye y afirma,“al haberse emitido el Auto LP-12-09-S de 4 de marzo de2011, disponiendo la pérdida de la competencia de Esteban MirandaTerán, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y de BeatrizAlcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Social yAdministrativa Primera, sin fundamentos jurídicos que sustenten esadeterminación, las autoridades suscribientes ahora recurridas, aplicaronindebidamente los alcances del art. 208 del CPC.”, razonamiento que se materializó en su parte dispositiva,para conceder equivocadamente la tutela, cuando la jurisdicción constitucional se hallaba impedida de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, como se hizo en el fallo objeto de disidencia.

En ese sentido y en base a los fundamentos y antecedentes antes expuestos, el Magistrado que suscribe es del criterio de denegar la tutela solicitada por ambos accionantes, declarándose en consecuencia disidente de la SCP 0736/2013-L de 22 de julio, por no hallarse de acuerdo con en el fondo de sus fundamentos ni de su parte resolutiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Mag. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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