Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
“III.1.La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria
La interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción común; es decir, a los jueces y tribunales ordinarios, y no así a éste Tribunal, a menos que en esa labor interpretativa se hayan vulnerado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; caso en el cual el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho. Así la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, con referencia a este aspecto señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa"
"1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'
3)Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”
- Partes:
- I. ANTECEDENTES.
- Continúan indicando que las autoridades demandadas vulneraron los siguientes preceptos constitucionales, arts. 14.V, 115.II, 120.I y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, si bien no cuestionan la legitimidad de la Resolución Municipal 361/95, pero deslegitimizan su aplicación en la clausura del Salón Velatorio "La Pieta Monte Sacro", sin considerar que para declarar su ilegalidad debió previamente plantearse una demanda en la vía contenciosa administrativa
- La Corte Suprema de Justicia, al sortear el recurso de casación a los Ministros de la Sala Civil, "Irusta y Tarquino", según Acuerdo de Sala Plena 02/2010 y no así a otros Ministros, incumplieron sus funciones como servidores públicos contemplados en la Ley Fundamental, así como los arts. 1.I, 192.3, 196, 204.III, 331, 435, 436.I y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC).
- tanto el Auto de Vista referido precedentemente, como el Auto Supremo 159, infringieron los arts. 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, al considerar documentos indebidamente legalizados por servidor público no autorizado validando la prueba pericial ofrecida como de reciente obtención; las fotostáticas simples del certificado de inscripción de Silvia Ávila Amalia Josefina y fotostáticas simples de cedulas de identidad de terceros; así como copias "legalizadas" por Notario de Fe pública sobre notas fiscales de servicios públicos. Tanto en el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, no observaron la ausencia de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para la formulación de su dictamen de fondo a tiempo de dictarse sentencia de primera instancia 6212004, por lo que debió anularse obrados en cumplimiento de los arts. 90, 127 y 251 del CPC.
- El Auto de Vista 399/2008, determinó la existencia de relaciones "obligacionales", a través de prueba testifical ofrecida por la demandante, incumpliendo el art. 1328 del CC y documentos no idóneos (fotostáticas o recibos y vales simples, facturas a nombre de terceros) para demostrar el pago o gastos en los que supuestamente habría incurrido, a efecto de determinar los daños y perjuicios causados por el municipio. Se estableció por la RM 361/95, la existencia de relación acreedor y deudor entre la demandante y el municipio, sin tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, infringiendo el derecho a la defensa contenido en los art. 14.V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE, generando indefensión y daño económico a los accionantes. Sin tomar en cuenta que el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista 399/2008, inobservando los arts. 1.I, 192.3, 196, 331, 435, 436.I y 444 del CPC y 1311 del CC
- “III.1.La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.2. En lo que respecta a la valoración de la prueba
- III. Contradicciones de la SCP 0736/2013-L que justifican la presente disidencia