Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
III.2. En lo que respecta a la valoración de la prueba
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento asumido en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente señaló que: existe línea jurisprudencial en sentido de que: “'…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.
Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre) (…) ”.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES.
- Continúan indicando que las autoridades demandadas vulneraron los siguientes preceptos constitucionales, arts. 14.V, 115.II, 120.I y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, si bien no cuestionan la legitimidad de la Resolución Municipal 361/95, pero deslegitimizan su aplicación en la clausura del Salón Velatorio "La Pieta Monte Sacro", sin considerar que para declarar su ilegalidad debió previamente plantearse una demanda en la vía contenciosa administrativa
- La Corte Suprema de Justicia, al sortear el recurso de casación a los Ministros de la Sala Civil, "Irusta y Tarquino", según Acuerdo de Sala Plena 02/2010 y no así a otros Ministros, incumplieron sus funciones como servidores públicos contemplados en la Ley Fundamental, así como los arts. 1.I, 192.3, 196, 204.III, 331, 435, 436.I y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC).
- tanto el Auto de Vista referido precedentemente, como el Auto Supremo 159, infringieron los arts. 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, al considerar documentos indebidamente legalizados por servidor público no autorizado validando la prueba pericial ofrecida como de reciente obtención; las fotostáticas simples del certificado de inscripción de Silvia Ávila Amalia Josefina y fotostáticas simples de cedulas de identidad de terceros; así como copias "legalizadas" por Notario de Fe pública sobre notas fiscales de servicios públicos. Tanto en el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, no observaron la ausencia de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para la formulación de su dictamen de fondo a tiempo de dictarse sentencia de primera instancia 6212004, por lo que debió anularse obrados en cumplimiento de los arts. 90, 127 y 251 del CPC.
- El Auto de Vista 399/2008, determinó la existencia de relaciones "obligacionales", a través de prueba testifical ofrecida por la demandante, incumpliendo el art. 1328 del CC y documentos no idóneos (fotostáticas o recibos y vales simples, facturas a nombre de terceros) para demostrar el pago o gastos en los que supuestamente habría incurrido, a efecto de determinar los daños y perjuicios causados por el municipio. Se estableció por la RM 361/95, la existencia de relación acreedor y deudor entre la demandante y el municipio, sin tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, infringiendo el derecho a la defensa contenido en los art. 14.V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE, generando indefensión y daño económico a los accionantes. Sin tomar en cuenta que el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista 399/2008, inobservando los arts. 1.I, 192.3, 196, 331, 435, 436.I y 444 del CPC y 1311 del CC
- “III.1.La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.2. En lo que respecta a la valoración de la prueba
- III. Contradicciones de la SCP 0736/2013-L que justifican la presente disidencia