Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L
Fecha: 22-Jul-2013
I. ANTECEDENTES.
De acuerdo a la revisión del recurso de la acción de amparo constitucional y el punto I.1.1. de la SCP 0736/2013-L, ahora objeto de disidencia, la problemática planteada por los accionantes, tal como extensamente se refiere en el punto I.1.1 de la sentencia objeto de disidencia, se centra en lo siguiente:
Señalan que el 17 de octubre de 1995, Celia Myriam Muszinsky de De la Fuente inició proceso de resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la clausura de su Empresa de Servicios Fúnebres "La Pieta Monte Sacro", efectuada mediante la Resolución Municipal 361/95 de 12 de septiembre de 1995; proceso en el que se dictó la Resolución 170/96 de 21 de octubre de 1996, que declaró probada la demanda, que fue apelada por la institución demandada y en la que se dictó el Auto de Vista 469/97 de 24 de noviembre de 1997, que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez al ser recurrida de casación por la municipalidad referida, se dictó el Auto Supremo 219 de 11 de noviembre de 1998, en el que se dispuso la anulación de obrados y que el Juez de la causa incluya en la Sentencia la obligación de elevar el expediente en consulta, como prevé el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El Juez de primera instancia, (cumpliendo el Auto Supremo 219), dictó laResolución 171/2001 de 14 de mayo, que declaró probada la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno Municipal de La Paz al pago de daños y perjuicios en la suma de $us316 981,70.- (trecientos dieciséis mil novecientos ochenta y uno 70/100 dólares estadounidenses) y Auto complementario de 31 de ese mes y año, contra los que ese municipio apeló dictándose el Auto de Vista 198/2002 de 22 de octubre, contra el que se planteó recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 329 de 22 de octubre de 2003, que anuló obrados hasta fs. 1458 vta., inclusive y que el Juez a quo dicte nueva sentencia resolviendo lo extrañado. Devuelto los antecedentes al Juzgado de origen, se dictó la Sentencia 62/2004 de 18 de febrero, que declaró probada en parte la demanda, condenando a la Alcaldía de La Paz, al pago del daño emergente en la misma suma señalada en líneas superiores, dictándose a su vez Auto complementario de 23 de abril de 2004, que fueron apelados por la referida Alcaldía y resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista 250/2005 de 23 de mayo, contra el que se planteó recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 191 de 2 de septiembre de 2008, que dispuso la anulación de obrados y que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución; emitido el Auto de Vista 399/2008 de 4 de octubre, confirmó en parte la Sentencia 62/2004 y el Auto complementario de 23 de abril de 2004, se dictó a su vez el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, el que -a criterio de los accionantes- modificó el fallo de segundo grado, al alegar que para el funcionamiento de la empresa de servicios fúnebres se realizaron una serie de gastos y que la clausura de la misma ordenada por la Resolución 361/95, no permitió el percibir utilidades, causando un detrimento en su patrimonio.
Contra el señalado Auto complementario de 31 de octubre de 2008, los accionantes recurrieron de casación y la Corte Suprema de Justicia, sorteó la causa a la Sala Civil integrada por los ex Ministros, Teófilo Tarquino Mújica y como relator a Ángel Irusta Pérez (de acuerdo al art. 1 del Acuerdo de Sala Plena 2120t0 de 21 de febrero), quien al no existir el número de votos suficientes para dictar resolución convocó a Julio Ortiz Linares y así sucesivamente a Esteban Miranda Terán, Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco; declarándose posteriormente mediante proveído el 4 de marzo de 2011, la pérdida de competencia de estos dos últimos, disponiéndose por último la convocatoria de Hugo Roberto Suarez Calbimonte, quien el 11 de abril de 2011, solicitó diez días para analizar el caso; emitiéndose Auto Supremo 159 de 25 del mismo mes y año, donde se declaró infundado el recurso de casación en el fondo y forma.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES.
- Continúan indicando que las autoridades demandadas vulneraron los siguientes preceptos constitucionales, arts. 14.V, 115.II, 120.I y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, si bien no cuestionan la legitimidad de la Resolución Municipal 361/95, pero deslegitimizan su aplicación en la clausura del Salón Velatorio "La Pieta Monte Sacro", sin considerar que para declarar su ilegalidad debió previamente plantearse una demanda en la vía contenciosa administrativa
- La Corte Suprema de Justicia, al sortear el recurso de casación a los Ministros de la Sala Civil, "Irusta y Tarquino", según Acuerdo de Sala Plena 02/2010 y no así a otros Ministros, incumplieron sus funciones como servidores públicos contemplados en la Ley Fundamental, así como los arts. 1.I, 192.3, 196, 204.III, 331, 435, 436.I y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC).
- tanto el Auto de Vista referido precedentemente, como el Auto Supremo 159, infringieron los arts. 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, al considerar documentos indebidamente legalizados por servidor público no autorizado validando la prueba pericial ofrecida como de reciente obtención; las fotostáticas simples del certificado de inscripción de Silvia Ávila Amalia Josefina y fotostáticas simples de cedulas de identidad de terceros; así como copias "legalizadas" por Notario de Fe pública sobre notas fiscales de servicios públicos. Tanto en el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, no observaron la ausencia de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para la formulación de su dictamen de fondo a tiempo de dictarse sentencia de primera instancia 6212004, por lo que debió anularse obrados en cumplimiento de los arts. 90, 127 y 251 del CPC.
- El Auto de Vista 399/2008, determinó la existencia de relaciones "obligacionales", a través de prueba testifical ofrecida por la demandante, incumpliendo el art. 1328 del CC y documentos no idóneos (fotostáticas o recibos y vales simples, facturas a nombre de terceros) para demostrar el pago o gastos en los que supuestamente habría incurrido, a efecto de determinar los daños y perjuicios causados por el municipio. Se estableció por la RM 361/95, la existencia de relación acreedor y deudor entre la demandante y el municipio, sin tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, infringiendo el derecho a la defensa contenido en los art. 14.V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE, generando indefensión y daño económico a los accionantes. Sin tomar en cuenta que el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista 399/2008, inobservando los arts. 1.I, 192.3, 196, 331, 435, 436.I y 444 del CPC y 1311 del CC
- “III.1.La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.2. En lo que respecta a la valoración de la prueba
- III. Contradicciones de la SCP 0736/2013-L que justifican la presente disidencia