Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0736/2013-L

Fecha: 22-Jul-2013

III.  Contradicciones de la SCP 0736/2013-L que justifican la presente disidencia

Realizada la compulsa del contenido de la acción de amparo constitucional planteada, se llega a establecer que la parte accionante lo que pretende en el fondo, es que esta jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba que realizaron los vocales y ministros de la Corte Suprema ahora demandados, a tiempo de emitir, a su turno, elAuto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, indicando que estos autossi bien no cuestionan la legitimidad de laResolución Municipal 361/95, pero deslegitimizan su aplicación en la clausura del Salón Velatorio "La Pieta Monte Sacro", sin considerar que para declarar su ilegalidad debió previamente plantearse una demanda en la vía contenciosa administrativa, es así que deducen que:

1)  La Corte Suprema de Justicia, al sortear el recurso de casación a los Ministros de la Sala Civil, "Irusta y Tarquino", según Acuerdo de Sala Plena 02/2010 y no así a otros Ministros, incumplieron sus funciones como servidores públicos contemplados en la Ley Fundamental, dando a entender que no aplicaron debidamente los arts. 1.I, 192.3, 196, 204.III, 331, 435, 436.I y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1311 del Código Civil (CC).

2)  Tanto el Auto de Vista referido precedentemente, como el Auto Supremo 159, infringieron los arts. 331, 435, 436.I y 441 del CPC y 1311 del CC, al considerar documentos indebidamente legalizados por servidor público no autorizado validando la prueba pericial ofrecida como de reciente obtención; las fotostáticas simples del certificado de inscripción de Silvia Ávila Amalia Josefina y fotostáticas simples de cedulas de identidad de terceros; así como copias "legalizadas" por Notario de Fe pública sobre notas fiscales de servicios públicos. Tanto en el Auto de Vista 399/2008 y Auto Supremo 159, no observaron la ausencia de remisión de antecedentes al representante del Ministerio Público, para la formulación de su dictamen de fondo a tiempo de dictarse sentencia de primera instancia 6212004, por lo que debió anularse obrados en cumplimiento de los arts. 90, 127 y 251 del CPC.

3)  El Auto de Vista 399/2008, determinó la existencia de relaciones "obligacionales", a través de prueba testifical ofrecida por la demandante, incumpliendo el art. 1328 del CC y documentos no idóneos (fotostáticas o recibos y vales simples, facturas a nombre de terceros) para demostrar el pago o gastos en los que supuestamente habría incurrido, a efecto de determinar los daños y perjuicios causados por el municipio. Se estableció por la RM 361/95, la existencia de relación acreedor y deudor entre la demandante y el municipio, sin tomar en cuenta que se trata de un acto administrativo, infringiendo el derecho a la defensa contenido en los art. 14.V, 115.II, 120.I, 235.I de la CPE, generando indefensión y daño económico a los accionantes. Sin tomar en cuenta que el Auto complementario de 31 de octubre de 2008, modificó el Auto de Vista 399/2008, inobservando los arts. 1.I, 192.3, 196, 331, 435, 436.I y 444 del CPC y 1311 del CC.

Empero, como se expuso y resultando tan evidente y grosera la intención de la parte accionante, para utilizar a la jurisdicción ordinaria como una instancia casacional más de la jurisdiccional ordinaria, en la SCP 0736/2013-L de 22 de julio, se pasa por alto este aspecto y de forma contraria a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico I del presente Voto Disidente, se incurre en realizar la valoración de la legalidad ordinaria y la valoración de actuaciones y pruebasque realizaron primordialmente los Ministros demandados con relación al cumplimiento del art. 204.III y 208 del CPC, en el proceso civil seguido por Celia Myriam Muszinsky de De la Fuente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz,sobre resarcimiento de daños y perjuicios;todo esto, sin que la parte accionante haya cumplido los requisitos o presupuestos legales que exige al efecto la jurisprudencia constitucional vigente para ese efecto, con lo cual de forma irregular se permite al municipio ahora accionante, el utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia casacional más, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios.

Asimismo, los Magistrados que suscribieron la SCP 0736/2013-L, debieron percatarse, de la revisión de obrados, que los accionantes obviaron fundamentar y especificar los aspectos o puntos concretosde la supuesta falta de fundamentación que refirieron en contra el auto supremo ahora impugnado, empero en la Sentencia Constitucional Plurinacional ahora disentida, realizando una nueva revisión de actuados judiciales del proceso, sobre lo cual correspondía pronunciarse exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, se concluye y afirma,“al haberse emitido el Auto LP-12-09-S de 4 de marzo de2011, disponiendo la pérdida de la competencia de Esteban MirandaTerán, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y de BeatrizAlcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Social yAdministrativa Primera, sin fundamentos jurídicos que sustenten esadeterminación, las autoridades suscribientes ahora recurridas, aplicaronindebidamente los alcances del art. 208 del CPC.”, razonamiento que se materializó en su parte dispositiva,para conceder equivocadamente la tutela, cuando la jurisdicción constitucional se hallaba impedida de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, como se hizo en el fallo objeto de disidencia.

En ese sentido y en base a los fundamentos y antecedentes antes expuestos, el Magistrado que suscribe es del criterio de denegar la tutela solicitada por ambos accionantes, declarándose en consecuencia disidente de la SCP 0736/2013-L de 22 de julio, por no hallarse de acuerdo con en el fondo de sus fundamentos ni de su parte resolutiva.