SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la documental aparejada y la información que se puede colegir de los diferentes documentos, se tiene que el accionante ante el agradecimiento de servicios realizado a su persona mediante memorándum 44/2012 de 29 de octubre, en ejercicio de su derecho a una estabilidad laboral, que está reconocida en el art. 49.III de la CPE, concordante con el 11.I del DS 28699, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, cumpliendo así lo establecido dispuesto por el art. 10.III del mencionado Decreto que está modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, instancia que teniendo como base el informe del inspector del Trabajo J.D.T.E.S.P.S. - I.A. 02/13, emitió la conminatoria de reincorporación 005/2013 JDTEPS Beni, que dispone la reincorporación a su fuente laboral del accionante, la cancelación de los sueldos devengados hasta la fecha de su incorporación y demás derechos sociales, documento con el que fue notificado según el sello de recepción del CER Ltda., el 22 de febrero de 2013, a horas 10:40 (fs. 5), empero ésta no fue cumplida por los ahora demandados.
De acuerdo al nuevo espíritu de la Constitución Política del Estado, todos los derechos reconocidos por ella son “directamente aplicables” conforme lo indica en su art. 109.I, asimismo, el art. 49.III de la Norma Suprema, constituye una política de protección al trabajador al garantizarle la estabilidad laboral, y también lo ampara del despedido injustificado y de toda forma de acoso laboral por parte del empleador, por lo que todo trabajador que se encuentre sujeto a la Ley General del Trabajo, no podrá ser despedido si no es por una de las causales establecidas en el art. 16 de la mencionada Ley, y en el presente caso, no existe ninguna causal de despido establecida legalmente porque el memorándum por el que se agradece sus servicios únicamente indica que la decisión es tomada por “políticas internas”, lesionando así los derechos del ahora accionante.
En lo que refiere a lo alegado por la parte demandada indicando que no existiría una continuidad laboral desde hace cinco años o que al caso, era aplicable el procedimiento administrativo por la naturaleza que pudiere tener la Cooperativa que representa; es decir, que el accionante debió pedir la revocatoria del memorándum o en su caso acudir incluso al recurso jerárquico, debió impugnar esos aspectos vía judicial ante el juez del trabajo y seguridad social, sin que ello excuse el cumplimiento inmediato de la conminatoria realizada, todo ello de conformidad al art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495, por ende al ser evidente los hechos denunciados corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR