SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que se sustanció el proceso en sede administrativa de contravención aduanera por contrabando en contra de Blanca Mercado Dávalos. Proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-PSUZF-RS-106/2010 de 14 de octubre. En el caso concreto, se debe señalar que la accionante reclama que no se le notificó de manera personal con las Actas de intervención AN-PSUZF-AI-102/2010 de 10 abril; AN-PSUZF-AI-106/2010 de 10 de abril; y, AN-PSUZF-AI- 181/2010 de 26 de abril, ocasionándole vulneración al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, la autoridad demandada, pronunció el proveído de ejecución tributaria AN-ULEZR-PET-122/2012 de 25 de junio, disponiendo la cancelación de la supuesta deuda tributaria, así como la emisión de medidas coactivas destinadas al pago de dichas sumas. Sin embargo, se pudo establecer claramente que la notificación del accionante con el acta de intervención, fue en base al art. 90 del CTB, mismo que se contradice con el art. 84 de dicha norma, debiendo en su caso y tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicarse la norma más favorable a la ahora accionante, en consecuencia, se debió establecer la notificación personal con dicha Acta de intervención y no así en Secretaría de la Administración Aduanero de Puerto Suárez.

Ahora bien, ante el reclamo resulta desventajoso el actuar del demandado que obvió los aspectos reclamados, fundamentalmente sobre la nulidad de las notificaciones realizadas, porque al emitirse en especial el Acta de intervención y siendo ésta notificada en tablero, señalándose que, el art. 98 del CTB, norma legal que instituye el plazo de tres días para presentar descargos, no fue evaluado correctamente, ya que dicho aspecto impidió que la accionante pueda presentar descargos, aspecto que implica un término de prueba y por lo mismo, éste se encuentra regulado por el art. 98 del CTB, que señala que los actos que decretan apertura del término de prueba deben ser notificados de manera personal, y no así una notificación en Secretaría, como en el caso de análisis, no acontece. Siguiendo éste mismo razonamiento la jurisprudencia constitucional respecto a la notificación personal con el acta de intervención manifestó: “Este acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el art. 84 del CTB, debió ser notificado de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre periodo de prueba de veinte días para que el contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas…” (SC 1701/2011-R de 21 de octubre).

Finalmente, se debe señalar que, al constatarse en el presente caso y tal cual se refirió, contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado, de conformidad con el art. 116 de la CPE tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que en el presente caso, deber regir la aplicación del art. 84.1 del CTB, y no así el art. 90 del mismo cuerpo legal, por ser la segunda más gravosa y en perjuicio del administrado, y que además, causa absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.