SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2013
Fecha: 17-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad desde hace más de un año, presentando una disminución en la visión y un severo dolor abdominal, por lo que requirió de forma urgente atención médica al interior del penal de “San Pedro”, a ese efecto la médica tratante emitió informe el 23 de enero de 2013, dirigido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, estableciendo como diagnóstico “Colecistitis Crónica Litiasistica, gastritis y disminución visual” (sic), solicitando la salida médica al Hospital de Clínicas, especialidad de gastroenterología, de conformidad al art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el Juez de la causa, tomando en cuenta los argumentos de la galena, dispuso la salida médica para su atención en el Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés para el 4 de marzo del año mencionado.
Llegado el día de su atención médica, ésta no pudo efectivizarse, puesto que la autoridad demandada alegó que no existían custodios para su traslado, demostrando conducta lesiva a la orden judicial que justifica la presente acción de libertad, afectando su derecho a la vida y a la salud, ya que una negligencia administrativa representa una secuencia decreciente de su estado físico, reversible únicamente con el tratamiento oportuno, al que no se pudo acceder por voluntad arbitraria del Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, esta omisión ocasionó que el diagnóstico y tratamiento médico no sea cumplido, dilatándose su orden de salida médica; por esta razón, en caso de emitirse una nueva autorización por el Juez de control jurisdiccional, esta puede no ser cumplida por el demandado, alegando nuevamente la falta de custodio policial; con esos argumentos solicita se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir, deberá agotarse previamente
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- cuando el agraviado no hubiere recurrido previamente ante el juez o tribunal que conoce el proceso denunciando las presuntas irregularidades o no agotó los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé o incurriera en activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional con el mismo objeto, que conlleva el acatamiento de la ley adjetiva penal y las reglas procesales establecidas para el desarrollo del proceso, reconociendo jurisdicción y competencia al juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y los medios o mecanismos procesales de defensa previstos en la ley que al ser prontos y eficaces, otorgarán resguardo inmediato
- III.4.Analisis del caso concreto
- CONFIRMAR