SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013

Fecha: 23-Jul-2013

1)

         En el caso concreto se evidencia que los accionantes acuden a esta jurisdicción constitucional solicitando el cumplimiento de la norma que impone al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri la obligación de “ampliar” en el radio urbano, es decir aquella contenida en el art. 6 inc. a) de la Ley 247, que en tenor literal dispone: “Los Gobiernos Autónomos Municipales a efectos de la regularización del derecho propietario que apliquen la presente Ley, deberán delimitar sus radios o áreas urbanas en un plazo no mayor a un año a partir de su publicación”, así también los accionantes manifiestan que el mandato destinado al Alcalde se encuentra en la Ley de 25 de noviembre de 1905, Ley de 6 de noviembre de 1940, art. 44 incs. 9, 16 y 24 de la LM y 82.III incs. a) y b) de la LMAD, todas estas que otorgan competencia al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri para elaborar y remitir ante el Concejo Municipal el plan de ordenamiento urbano municipal. De lo referido se puede evidenciar que el mandato normativo de las Leyes no cumplidas por la autoridad demandada, consiste en: 1) Se otorga a los Gobiernos Municipales un plazo no mayor a un año a partir de la publicación de la Ley 247, para que delimiten sus radios o áreas urbanas; y, 2) Los mandatos de las otras normas referidas están dirigidos a que el Alcalde Municipal de Camiri remita al Concejo Municipal los planes de delimitación que incluyen la ampliación del radio urbano.

         De todo lo señalado, se evidencia que la presente acción de cumplimiento ha sido planteada el 22 de marzo de 2013; es decir, previamente al 6 de junio de 2013, momento en el cual vence el plazo de las autoridades municipales para delimitar sus radios urbanos y por ende momento a partir del cual se puede determinar que la norma ha sido incumplida; por esta situación se evidencia que los accionantes han planteado su acción de cumplimiento de manera prematura pues el mandato a tiempo de interponerse la acción constitucional aún no estaba incumplido. Como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente la acción de cumplimiento tutela mandatos normativos, velando por la ejecución de aquello que es deber del servidor público, de ahí que para su procedencia debe indiscutiblemente acreditarse que existe una norma que ha establecido un mandato, claro expreso e improrrogable incumplido por el servidor público.

         Asimismo y a manera de aclaración corresponde precisar que si bien el incumplimiento previsible podría entrar dentro del ámbito protectivo de la acción de cumplimiento, éste debe ser debidamente acreditado por el accionante, situación que no sucede en el caso concreto, toda vez que no demostró fehacientemente que por el paso del tiempo el cumplimiento de la norma sea imposible.

Finalmente, en relación al Auto de 26 de marzo de 2013, por el cual el Juez de garantías previo a la admisibilidad de la acción observa la demanda en sentido que debe complementarse la precisión de los derechos y garantías vulneradas así como debe acreditarse el haber agotado su petición de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde aclarar a dicha autoridad judicial como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de cumplimiento no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, sino más bien, la determinación de mandatos incumplidos, por ende no resulta exigible el art. 33 inc. 5) del Código Procesal constitucional (CPCo); finalmente también cabe aclarar que los accionantes no debían agotar la vía administrativa, sino simplemente ante la renuencia del Alcalde interponer la presente acción de cumplimiento como lo hicieron los demandados con las notas de 12 y 18 de febrero del presente año, ante cuya omisión de respuesta se puede advertir la renuencia.