SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013
Fecha: 23-Jul-2013
a)
Marcelo David Canseco Fuentes y Luis David Veizaga Rosales, en representación de YPFB, mediante memorial de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 104 a 106 vta., se apersonan a la causa en calidad de terceros interesados y expresan lo siguiente: a) Que el predio de la Finca Camiri es propiedad de YPFB, desde hace 66 años, posesión que se ha venido ejerciendo pacífica, tranquila y continuadamente hasta que se han suscitado los hechos reclamados; b) Con el proceso de ccapitalización iniciado por YPFB, en la década de los 90, “la entidad se fue paulatinamente amenguando…No obstante, nuevamente YPFB Corporación por mandato constitucional del art. 361 II, YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modalidad tácita o expresa directa o indirectamente, habiendo recuperado su propiedad en cuanto al manejo de los recursos y la cadena hidrocarburífera y en este proceso se ha determinado que los predios de la ex Finca 'Camiri', no fueron ni vendidos ni cedidos, ni transferidos, ni abandonados, y que en virtud del proceso de refundación de YPFB, de acuerdo a la normativa precedentemente expuesta es del patrimonio de YPFB, sigue siendo de la misma entidad que ahora se llama YPFB Corporación” (sic); c) “…estas personas se han reunido para partirse lo ajeno, dividiendo los terrenos por medio de estacas, que actualmente está custodiando, con la intención de 'lotear' el predio” (sic); y, d) Dado que tales conductas son típicamente antijurídicas y punibles, YPFB ha presentado la denuncia ante el Fiscal, existiendo una autoridad competente de Camiri que conoce los hechos referidos. En base a los antecedentes antes señalados, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber; es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Fragmento 11
- 1)
- CONFIRMAR