SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2013
Fecha: 30-Jul-2013
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de abril de 2013, cursante de fs. 37 a 39 vta., de obrados, concedió la tutela disponiendo que sea el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia, quien el previo cumplimiento de requisitos legales de acreditación de filiación y acreditación de relación de parentesco de la ahora accionante con la menor AA, hija de Carlota Higueras Rivera, determine en su caso la guarda a favor de Toribia Higueras Rivera o en su caso la entrega de la niña AA a su madre biológica. Asimismo, se dispuso la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cercado, comuna Adela Zamudio en el trámite respectivo ante el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia, para cuyo fin deberá notificarse a las autoridades y titulares de las instituciones señaladas. En base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es evidente lo expresado por la autoridad demandada respecto a las facultades y atribuciones del “SEDEGES” como institución estatal de protección a menores en estado de vulnerabilidad, en función a convenios internaciones, normas constitucionales y legislación nacional vigente respecto a niños, niñas y adolescentes; sin embargo, esas facultades y atribuciones están sujetas también al cumplimiento de la normativa legal de protección a la minoridad y los procedimientos aplicables contenidos en el Código Niña, Niño y Adolescente y su reglamento, a efecto de la permanencia o acogida legal en el SEDEGES de Cochabamba; 2) De acuerdo al art. 44 del CNNA, concordante con lo previsto en el art. 21 de su reglamento, que señala la obligación de comunicar la acogida de un niño, niña o adolescente, se establece que al haber tenido conocimiento el citado Servicio Departamental del presunto abandono de una menor en situación de riesgo de apenas cinco años de edad, como institución que vela el interés de ese grupo vulnerable en función a lo previsto por los artículos señalados, tenía la obligación de informar a la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de setenta y dos horas a efecto de que realicen los trámites pertinentes para la acogida legal o se habrá la competencia de la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de que previa acreditación de parentesco, los familiares de la niña AA puedan reclamar su restitución al núcleo familiar; sin embargo, de la propia documentación acompañada por la autoridad demandada se establece que se ha infringido la referida normativa procesal de protección del niño, niña y adolescente; 3) Por otra parte, el art. 87 del CNNA, determina que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, en ese sentido si bien es cierto que el SEDEGES de Cochabamba no puede rechazar la acogida debe cumplir inexcusablemente, en el plazo establecido por ley, con la obligación de comunicar, previsto por los arts. 44 del mismo cuerpo legal y 21 de su reglamento; 4) Del contenido del propio memorial de regularización de acogida legal presentado por el SEDEGES de Cochabamba, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia respecto a la situación psico-social de la menor AA, establece que habría sufrido por su corta edad un trauma muy fuerte por la separación de sus padres, esencialmente de su madre, que presuntamente se encontraría detenida preventivamente, disponiendo al internación de la referida menor en un hogar de acogida, sin tomar en cuenta la previsión contenida en el art. 30 del CNNA, que permite que “los niños menores de seis años permanecerán junto a su madre” sumando a ello el incumplimiento de los plazos para informar a una autoridad jurisdiccional de protección de menores a efecto de que pueda viabilizarse en el plazo legal la situación legal de acogida o guarda de la menor AA, lo que hace “procedente” la acción de libertad por tenencia en situación irregular de la referida menor e incumplir los art. 44, 102 y 187 del CNNA, así como el art. 21 de su Reglamento, por parte de la autoridad accionada como titular de dicha institución, afectando esta situación irregular a la propia menor AA y su derecho natural de permanecer o ser restituida a sus progenitores concretamente a su madre o a los parientes consanguíneos que cumplan ante la autoridad jurisdiccional competente con las condiciones legales para hacerse cargo de su protección y guarda en tanto los progenitores se encuentren impedidos; y, 5) En lo relativo a la pretensión de la accionante de que la menor AA sea entregada por el Tribunal de garantías a su tía materna o a su persona, tomando que a la fecha fue presentada la solicitud de acogida legal por el SEDEGES de Cochabamba ante el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia, corresponde a esa autoridad jurisdiccional, previa la acreditación por las personas legitimadas, resolver la situación de dicha menor, disponiendo también la intervención de las autoridades de la Defensoría de la Niñez y Adolescentes para el seguimiento respectivo, velando el interés superior de la niña afectada de cinco años de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
- En lo referente a las obligaciones que están bajo responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el art. 60 de la CPE, establece: 'Es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'
- establece que el niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo, el art. 102, referido a la libertad de locomoción, prescribe que ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- dentro de las políticas de protección previstas por el Estado, el mismo Código establece instituciones específicas dedicadas a la situación de los niños, niñas o adolescentes en forma general y, en particular, la situación de riesgo social que amenazare a éstos por el incumplimiento y violación de sus derechos
- Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables
- 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; así el art. 210.7 del CNNA, contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y adolescencia, señalando además que: «…es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad».
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'
- que para el cumplimiento de las políticas de protección previstas por el Estado, las defensorías de la niñez y adolescencia, constituyen una instancia promotora y defensora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de un servicio gratuito de protección y defensa socio-jurídica, siendo una de sus atribuciones disponer medidas de protección social aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean vulnerados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley'.
- : 'La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad'.
- debe ser mediante orden del Juez de la Niñez y Adolescencia y en los casos que la medida sea excepcional y de emergencia, se debe comunicar esta situación a la autoridad judicial indicada, en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente
- acogimiento de niños, niñas y adolescentes,
- contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y Adolescencia: '… es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad'.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR