SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia como lesionado el derecho a la libertad de locomoción de su hija menor; toda vez, que la autoridad demandada a pesar de existir requerimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, para que proceda con la entrega de a favor de su tía, se negó a cumplir con la misma, con el argumento que la autoridad competente para ordenar o determinar el egreso o la reinserción familiar de la niña es el juez de la niñez y adolescencia.

Realizada la compulsa de los antecedentes e informe de la autoridad demandada, se evidencia que después de haberse procedido con la detención preventiva de Carlota Higueras Rivera y Antolín Caballero Fuentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que fue dispuesto por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; el Fiscal de Sustancias Controladas solicitó al SEDEGES de Cochabamba, que la menor de edad AA, sea resguardada en un albergue. Siendo así, que el 25 de marzo del 2013, fue institucionalizada y/o acogida en el Hogar “Ciudadela”. Posteriormente a ello, de acuerdo a la petición verbal efectuada por su persona y escrita realizada por su hermana Toribia Higueras Rivera, ante el Fiscal de Sustancias Controladas, sobre la guarda de la menor; ésta autoridad fiscal, a través de Requerimiento de 28 del mismo mes y año, ordenó que por la sección correspondiente del SEDEGES de Cochabamba se proceda a la entrega de la niña a favor de su tía materna; es decir, Toribia Higueras Rivera, misma que fue denegada mediante memorial de 3 de abril del mismo año, aduciendo que la autoridad competente para ordenar o determinar el egreso o la reinserción familiar de la niña AA, es el juez de la niñez y adolescencia. Con dichos antecedentes la autoridad demandada, el 15 del mismo mes y año indicado, presentó al Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia, la regularización de acogida legal a favor de la niña menor AA, en el hogar de acogida “Ciudadela-SEDEGES”, vale decir después de veintiún días de que la menor fue acogida en el hogar antes enunciado.

De lo referido precedentemente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido que, si bien el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de los niños, niñas y adolescencia, la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos precisan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; empero, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente; en ese sentido, el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones que mantengan programas de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del juez de la niñez y adolescencia.

En el caso concreto, la autoridad demandada, autorizó el ingreso provisional de la niña menor AA al Hogar “Ciudadela” dependiente del SEDEGES de Cochabamba, acto que en los hechos se constituyó en un acogimiento por emergencia, dispuesta por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; sin embargo, permaneció en esa situación aproximadamente veinte días, siendo así que recién el 15 de abril de 2013 presentó al Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia, la regularización de acogida legal a favor de la niña AA, en el hogar antes señalado, por lo que se infringió la referida normativa procesal de protección del niño, niña y adolescente, únicamente por haber sobrepasado el plazo de setenta y dos horas desde el acogimiento de emergencia de la menor hasta la comunicación de dicha situación ante el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia.