SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia como lesionado el derecho a la libertad de locomoción de su hija menor; toda vez, que la autoridad demandada a pesar de existir requerimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, para que proceda con la entrega de a favor de su tía, se negó a cumplir con la misma, con el argumento que la autoridad competente para ordenar o determinar el egreso o la reinserción familiar de la niña es el juez de la niñez y adolescencia.
Realizada la compulsa de los antecedentes e informe de la autoridad demandada, se evidencia que después de haberse procedido con la detención preventiva de Carlota Higueras Rivera y Antolín Caballero Fuentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que fue dispuesto por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; el Fiscal de Sustancias Controladas solicitó al SEDEGES de Cochabamba, que la menor de edad AA, sea resguardada en un albergue. Siendo así, que el 25 de marzo del 2013, fue institucionalizada y/o acogida en el Hogar “Ciudadela”. Posteriormente a ello, de acuerdo a la petición verbal efectuada por su persona y escrita realizada por su hermana Toribia Higueras Rivera, ante el Fiscal de Sustancias Controladas, sobre la guarda de la menor; ésta autoridad fiscal, a través de Requerimiento de 28 del mismo mes y año, ordenó que por la sección correspondiente del SEDEGES de Cochabamba se proceda a la entrega de la niña a favor de su tía materna; es decir, Toribia Higueras Rivera, misma que fue denegada mediante memorial de 3 de abril del mismo año, aduciendo que la autoridad competente para ordenar o determinar el egreso o la reinserción familiar de la niña AA, es el juez de la niñez y adolescencia. Con dichos antecedentes la autoridad demandada, el 15 del mismo mes y año indicado, presentó al Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia, la regularización de acogida legal a favor de la niña menor AA, en el hogar de acogida “Ciudadela-SEDEGES”, vale decir después de veintiún días de que la menor fue acogida en el hogar antes enunciado.
De lo referido precedentemente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido que, si bien el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de los niños, niñas y adolescencia, la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos precisan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; empero, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente; en ese sentido, el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones que mantengan programas de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del juez de la niñez y adolescencia.
En el caso concreto, la autoridad demandada, autorizó el ingreso provisional de la niña menor AA al Hogar “Ciudadela” dependiente del SEDEGES de Cochabamba, acto que en los hechos se constituyó en un acogimiento por emergencia, dispuesta por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; sin embargo, permaneció en esa situación aproximadamente veinte días, siendo así que recién el 15 de abril de 2013 presentó al Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia, la regularización de acogida legal a favor de la niña AA, en el hogar antes señalado, por lo que se infringió la referida normativa procesal de protección del niño, niña y adolescente, únicamente por haber sobrepasado el plazo de setenta y dos horas desde el acogimiento de emergencia de la menor hasta la comunicación de dicha situación ante el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
- En lo referente a las obligaciones que están bajo responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el art. 60 de la CPE, establece: 'Es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'
- establece que el niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo, el art. 102, referido a la libertad de locomoción, prescribe que ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- dentro de las políticas de protección previstas por el Estado, el mismo Código establece instituciones específicas dedicadas a la situación de los niños, niñas o adolescentes en forma general y, en particular, la situación de riesgo social que amenazare a éstos por el incumplimiento y violación de sus derechos
- Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código'; y, '10. Intervenir, cuando se encuentren en conflicto los derechos de revisar niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior'; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables
- 'las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; así el art. 210.7 del CNNA, contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y adolescencia, señalando además que: «…es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad».
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…'
- que para el cumplimiento de las políticas de protección previstas por el Estado, las defensorías de la niñez y adolescencia, constituyen una instancia promotora y defensora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de un servicio gratuito de protección y defensa socio-jurídica, siendo una de sus atribuciones disponer medidas de protección social aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean vulnerados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
- Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley'.
- : 'La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad'.
- debe ser mediante orden del Juez de la Niñez y Adolescencia y en los casos que la medida sea excepcional y de emergencia, se debe comunicar esta situación a la autoridad judicial indicada, en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente
- acogimiento de niños, niñas y adolescentes,
- contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y Adolescencia: '… es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad'.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas
- III.5. Análisis del caso concreto
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