DS
La SCP 1441/2011 de 10 de octubre señala que: ''El DS 23968 de 24 de febrero de 1995, cuyo objeto es reglamentar la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio, en su arto 7 establece que pertenecen a la Carrera los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. A su ve~ el arto 28 regula el retiro del personal, que será posible cuando, a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, conforme a lo establecido por el artículo 38 del Código de la Educación (CE) y por el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias.
Entre tanto, los arts. 23 y 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, aprobado por RS 212414, establecen el procedimiento interno administrativo aplicable en la investigación de infracciones del Personal Docente del Magisterio. Asimismo, la contravención al ordenamiento jurídico administrativo de los servidores públicos se determina por proceso interno por previsión contenida en el art 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) yart. 18 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
De la normativa citada, se entiende que la carrera docente administrativa del Magisterio Boliviano, se ejerce de pleno derecho, y solo puede ser coartada a través de un proceso administrativo, donde la parte demandada pueda ejercer defensa; por tanto, el funcionario docente o administrativo del, no puede ser retirado de su cargo sin la existencia previa de un proceso.
En esos términos se pronunció la SC 0132/2007-R de 13 de marzo, señalando que: " ... el DS 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), en su arto 7 expresa que pertenecen a la Carrera Docente, los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo en los establecimientos educativos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública. Por su parte, el arto 28 del mencionado Decreto dispone que el retiro de personal, salvo en los casos de retiro voluntario y separación definitiva del Servicio de Educación Pública de los docentes que reprobaren el examen teórico práctico quinquenal de acreditación en una tercera y última oportunidad, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, según el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. De otro lado, el arto 29 del citado Decreto Supremo establece que el Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados.
En el marco normativo de referencia, es evidente que el retiro de personal, salvo los casos expresamente señalados, sólo será posible cuando a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable, consecuentemente, es necesaria la instauración de un proceso administrativo, y de ninguna
