se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
Claro está que además de ello/ en cualquier caso/ se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional, Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida/ dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la
En el presente caso, no se mencionó ni fundamentó en la sentencia constitucional que motiva el presente fallo si existe apartamiento de los principios de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o existió una actitud omisiva como se mencionó precedentemente; consecuentemente, debió observarse la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, de lo contrario se genera inseguridad para el mundo litigante y se provoca una indebida intromisión a las facultades privativas del Tribunal Disciplinario de la Policía.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que la posición asumida es contraria a la jurisprudencia; y, siendo que los hechos denunciados por el accionante son complejos correspondía a ésta instancia examinar con mayor cuidado la problemática planteada por el accionante que reclamó una variedad
de actos vulneratorios; sin embargo, en la SCP 1019/2013-L se optó por analizar el tema de la prescripción de la falta disciplinaria y la falta de valoración de las pruebas en la Resolución 146/2010 pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz así como su similar 1115/2010, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior que confirmó la primera determinación.
Sobre el particular, la SCP 410/2013 de 27 de marzo, determinó que para la construcción de una sociedad justa las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria y administrativa deben efectuar una valoración integral y motivada de las pruebas presentadas; consecuentemente, se debió examinar cada uno de los hechos denunciados por el accionante, tal cual se hizo conocer en el voto disidente que correspondió a la SCP 0326/2013-L de 15 de marzo, que guarda relación con el presente debido a que son varios los acusados ante el Tribunal Disciplinario de la Policía. Esas son las razones por las que la suscrita no comparte la decisión asumida y el análisis contenido en la sentencia constitucional que motiva la presente disidencia.
- Fidel Andrés Garnica ROdríguez
- 1.-
- REVOCA
- 11.1. DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACION DE VOTO
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide
- 11.2. los motivos de la discrepancia
- se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
