AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías por Resolución 176/2013, declaró improcedente “in limine” la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad contemplado en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; toda vez que, contra el Auto de 15 de noviembre de 2011, que resolvió la tercería de derecho excluyente, y considerado como acto lesivo a su derecho al debido proceso, no presentó recurso de apelación previsto en el art. 219 del CPC.
Al respecto, de la formulación de la demanda y la documentación aparejada se tiene que, el 12 de junio de 2009, Dionicio Sánchez Martínez instauró contra el accionante, proceso de nulidad de contrato de compra y venta de lote de terreno y acta de reconocimiento de firmas, en cuyo trámite la esposa del demandante, Basilia Morales Cutipa de Sánchez planteó tercería de derecho excluyente, la cual fue declarada probada, mediante Auto de 15 de noviembre de 2011 (fs. 21 vta. a 22 vta.), por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en suplencia legal del Tercero, disponiendo que el 50% del inmueble objeto de la litis debía ser registrado en DD.RR. a favor de la tercerista. Ante esta situación y considerando el referido Auto, como acto vulneratorio, el accionante dentro del término legal no formuló recurso de apelación, como medio de defensa idóneo según el art. 219 del CPC, interponiendo en cambio en la vía incidental nulidad de obrados y contra la Resolución emergente del mismo, formuló recurso de apelación, pretendiendo demostrar que cumplió con el principio de subsidiariedad, a efecto de activar la acción de amparo constitucional, lo que contraría la naturaleza subsidiaria de la misma; por lo que, su accionar se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del CPCo, tal como lo señaló el Tribunal de garantías.
Por consiguiente, el accionante debió agotar el recurso previsto en la citada norma de procedimiento civil, dado que esta acción tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que procede únicamente cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de sus derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño; aspectos que no se presentan en el caso de autos.