AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2013-CA

Fecha: 14-Ago-2013

II.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados, consta que el accionante pretende que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la Inspectoría General del Ministerio Público por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 107.7 de la LOMPabrg, esgrimiendo como fundamento la lesión al debido proceso.

Al respecto, es necesario precisar que para plantear la acción de control normativo, dada su naturaleza, por tratarse de impugnaciones contra normas legales que atentan contra la Constitución Política del Estado, es necesario que la fundamentación jurídica forzosamente esté sustentada, exponiendo de manera clara la duda razonable de manera que permita ingresar a efectuar el control de constitucionalidad correspondiente solicitado. Asimismo, debe explicarse la relevancia que tendrá la norma cuestionada, respecto del fallo que se dicte dentro del proceso disciplinario de referencia.

En ese sentido, cabe aclarar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentra expresamente definida en el Código Procesal Constitucional, por cuanto no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales, como con la demanda de amparo constitucional, cuya naturaleza jurídica tiene por finalidad el resguardo de los principios de legalidad y el debido proceso. Consiguientemente, no corresponde plantear la falta de legalidad de una norma a través de esta acción.

En consecuencia, al no haberse acreditado que la norma cuestionada tiene vínculo directo o relevancia constitucional con la decisión a asumir dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, no se da la condición de procedencia de la acción por falta de fundamentación jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, de acuerdo a lo establecido por el art. 27 inc. c) del CPCo.