En revisión la Resolución 25/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 25/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 15-Ago-2013

I.1.1

Dentro el proceso penal seguido a partir del 7 de julio de 2010, por el Ministerio Público contra David Olorio Apaza y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; solicitó la cesación de detención preventiva de conformidad al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo que se encuentra detenida por más de veintisiete meses, sin contar con acusación fiscal.

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución 442/2012 de 17 de octubre, por la que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, bajo el fundamento de que: “el Ministerio Público señala que existen otras personas intervinientes, por lo que no se ha desvirtuado los riesgos procesales, en consecuencia se RECHAZA”.

Seguidamente, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución; y denuncia a la vez la falta de diligencia por parte de las autoridades judiciales de primera instancia y de alzada, que recién viabilizaron la respectiva apelación, aproximadamente cinco meses después de la emisión de la Resolución del Juez a quo.

La Sala Penal Segunda, sin la presencia del abogado defensor, que según la accionante no fue notificado al efecto, dictó el Auto de Vista 57/2013 de 25 de marzo, por el cual confirma la Resolución del Juez de primera instancia, señalando que se: “Declara Admisible, sin embargo el abogado no se hizo presente en la audiencia a efecto de que pudiera fundamentar los agravios que le hubiera ocasionado por lo que el Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo del recurso, en consecuencia CONFIRMA”.

Ante tal circunstancia, acusa que las Resoluciones que resuelven su solicitud de cesación de detención preventiva no cuentan con la debida fundamentación y representan un claro supuesto de incorrecta aplicación de la ley; lo que ocasionó la formulación de la presente acción de libertad, en la que argumenta que el art. 239.3 del CPP, es de inmediata aplicación frente al cumplimiento de sus exigencias fácticas y jurídicas, puesto que, según recuerda, dispone que: “LA CESACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA CESARÁ, CUANDO SU DURACIÓN EXCEDA DE DIECIOCHO MESES SIN QUE SE HAYA DICTADO ACUSACIÓN o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia” (sic). Añadiendo que su persona se encuentra detenida por más de veintisiete meses y que “dicho Juzgado lejos de aplicar dicha norma, sin la debida fundamentación, Rechaza” (sic) y que la “Sala Penal Segunda Confirma dicha Resolución, señalando aspectos de inasistencia de mi abogado” (sic).

Para el efecto cita la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, recordando que la libertad física es un derecho fundamental que el Estado tiene el deber primordial de respetar y proteger; alude a la SC 0023/2010 de 13 de abril, para traer a colación que el derecho a la libertad supone determinarse por la propia voluntad y actuar en virtud a ella, “SIN QUE EL ESTADO NI TERCERAS PERSONAS PUEDAN IMPEDIRLO A TRAVÉS DE PRIVACIONES DE LIBERTAD ILEGALES O ARBITRARIAS” (sic); situación que concuerda, según la misma accionante, con el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que “LA LIBERTAD PERSONAL SOLO PODRA SER RESTRINGIDO EN LOS LIMITES SEÑALADAOS POR LA LEY” (sic).

En ese orden, el ordenamiento jurídico, a través del art. 239.3 del CPP, faculta al imputado a solicitar la cesación de detención preventiva cumpliendo las exigencias señaladas en dicha norma legal, situación que ha quedado sentada a través de la línea jurisprudencial de la SC 0826/2007-R de 10 de diciembre, y que según la accionante, su incumplimiento está ocasionando la imposición de una pena anticipada e injusta. Lo que determina inmediatamente su puesta en libertad, si a la vez se tiene en cuenta la cabal aplicación de la SC “0704/2007-R” de 14 de agosto, pues debe considerarse exclusivamente el transcurso del tiempo, como un modo de asegurar la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia prevista en el art. 5 del CPP.

Por último, la accionante, refiere que las autoridades ahora demandadas no fundamentaron sus resoluciones, refiriendo que: “la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva” (sic).