En revisión la Resolución 25/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 15-Ago-2013
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante formuló, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, solicitud de cesación de detención preventiva con el argumento de estar cumpliendo medida cautelar de detención preventiva por más de veintisiete meses (y hasta la interposición de la presente acción aproximadamente treinta y cuatro meses); pedido que fue respondido mediante la Resolución 442/2012; siendo negativa la cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, interpuso recurso de apelación incidental, la cual radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que resolvió la apelación en audiencia pública en ausencia del abogado defensor de la parte acusada, confirmando la Resolución impugnada pronunciada por el Juez a quo, argumentando que al no haber asistido el abogado defensor no se pudo recabar la fundamentación que corresponde a la defensa para resolver el fondo de la apelación.
En este sentido, las autoridades judiciales de alzada, al continuar con la celebración de la audiencia de apelación en ausencia de defensa técnica, provocaron indefensión a la ahora accionante, pues como se aseveró en la propia audiencia tutelar “el abogado no se hizo presente en la audiencia a efecto de que pudiera fundamentar los agravios que le hubiera ocasionado por lo que el Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo del recurso”, cuando justamente correspondía al abogado defensor exponer y fundamentar las razones por las que la cesación de detención preventiva debía proceder, aclarándose que en su caso las autoridades demandadas para impedir la paralización del proceso incluso podían nombrar un abogado defensor de oficio si la situación la ameritaba. Consecuentemente, el Tribunal de alzada debió haber suspendido la audiencia como bien lo identificó el Tribunal de garantías y precaver que la accionante cuente con defensa técnica adecuada.
Por otra parte, de lo manifestado se concluye además que al no haberse resuelto el fondo de la problemática planteada, las autoridades judiciales demandadas pronunciaron una Resolución ausente de fundamentación, todo ello bajo el justificativo de que el abogado defensor no pudo exponer los agravios que ocasionaba la Resolución impugnada, de forma que no se expresaron las razones jurídicas por las que no corresponde la libertad de la procesada, omitiendo la aplicación del art. 239.3 del CPP o en su caso la explicación y argumentación por la que no procede la aplicación de la referida norma, aspecto que afecta de modo directo a la libertad personal, reconocidos en los arts. 22 y 23 de la CPE, pues se impide que la ahora accionante obtenga un estudio y revisión, apegada a la Norma Suprema y a la ley, de su situación jurídica que podría definir su libertad y que ahora impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a reponer los derechos conculcados a través de la orden de celebración de una nueva audiencia y resolución que respete los derechos y garantías constitucionales de la procesada, acto procesal en la cual se procederá a analizar el fondo de lo solicitado por la accionante.
Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, la fundamentación a su Resolución ahora impugnada y que rechaza la cesación a la detención preventiva de la accionante, corresponde su análisis al tribunal ad quem, que por efecto de la interposición de la acción tutelar debe proceder a emitir un nuevo fallo.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- concede
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Posibilidad de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: la parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º