el accionante alega que no se le otorgó las fotocopias del acta del juicio oral.
En este sentido, cursa el decreto de 28 de marzo de 2013, por el cual, las autoridades ahora demandadas señalan que “No ha lugar a las fotocopias simples solicitadas del acta de juicio, ya que al ser un solo registro el acta escrita debe estar concluida para su lectura y firma de los miembros del Tribunal y señora secretaria conforme establece el art. 371 del CPP, lo que en el presente caso no ocurre…”.
En este sentido, independientemente de que efectivamente ha existido una respuesta clara y concreta; resulta razonable la negativa de las autoridad demandadas, de otorgar un actuado el cual, técnica y materialmente no se encuentra disponible, en este sentido, el Tribunal de Sentencia, no puede conceder un acta incompleta que se constituye un actuado procesal que aún no ha terminado por la naturaleza y el diseño procesal del juicio oral; por lo que no se constata la existencia de vulneración al derecho a la petición; aclarando en el marco de la eficacia de los derechos fundamentales que si bien, existe un decreto que puede ser objeto del recurso de reposición; sin embargo, por la naturaleza del acto y del hecho en cuestión, de ninguna manera se puede considerar que el recurso de reposición pueda ser un medio idóneo, pues éste recurso en el presente caso, lo único que causará, será la dilación sobre la pretensión del ahora accionante, toda vez que se llegara al mismo resultado, por lo que se perdería objetividad, en todo caso, esa incertidumbre en el que supuestamente se encontraría el acusado se consolidará por dicha dilación materialmente innecesaria.
- Partes:
- SCP 1508/2013 de 27 de agosto
- 1)
- II.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- II.3.1. Sobre la apelación incidental interpuesta en el juicio oral
- el proceso no se suspende
- II.3.2. Sobre el derecho a petición
- el accionante alega que no se le otorgó las fotocopias del acta del juicio oral.
