II.3.1. Sobre la apelación incidental interpuesta en el juicio oral
Ahora bien, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Narciso Ramos Vásquez, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 7 de marzo de 2003, éste interpuso en el juicio oral, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; que fue rechazada a través del Auto 24/2013 de 25 de marzo, aclarando que dicha resolución es recurrible conforme la jurisprudencia.
Consiguientemente, se tiene que efectivamente las autoridades ahora demandadas, no tramitaron la apelación incidental interpuesta por el acusado contra el Auto que declara improbada su excepción de extinción de la acción penal, situación que, no conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, en caso de que la excepción en juicio sea rechazada, corresponde activar la reserva de recurrir y no así tramitar una apelación incidental, pues conforme establece el principio de unidad y continuidad rectores del sistema procesal penal, debe existir un desarrollo continuo y simultaneo de todos los actos establecidos para el juzgamiento, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifiquen cualquier acto procesal; en este sentido, el juicio oral y toda audiencia en sí -una vez que haya sido iniciada- se entiende que debe continuar hasta que llegue a su conclusión hasta la correspondiente Sentencia; además, la unidad que debe tener el acto de la audiencia se tendrá como un todo, desde que el presidente del Tribunal de Sentencia disponga su apertura hasta el momento preciso de su conclusión. En este sentido el art. 334 del CPP, señala que, “iniciado el juicio se realizará sin interrupción todo los días hábiles, hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código”.
- Partes:
- SCP 1508/2013 de 27 de agosto
- 1)
- II.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- II.3.1. Sobre la apelación incidental interpuesta en el juicio oral
- el proceso no se suspende
- II.3.2. Sobre el derecho a petición
- el accionante alega que no se le otorgó las fotocopias del acta del juicio oral.
