SCP 1508/2013 de 27 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1508/2013 de 27 de agosto

Fecha: 27-Ago-2013

II.3.1.         Sobre la apelación incidental interpuesta en el juicio oral

Ahora bien, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Narciso Ramos Vásquez, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 7 de marzo de 2003, éste interpuso en el juicio oral, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; que fue rechazada a través del Auto 24/2013 de 25 de marzo, aclarando que dicha resolución es recurrible conforme la jurisprudencia.

Consiguientemente, se tiene que efectivamente las autoridades ahora demandadas, no tramitaron la apelación incidental interpuesta por el acusado contra el Auto que declara improbada su excepción de extinción de la acción penal, situación que, no conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, en caso de que la excepción en juicio sea rechazada, corresponde activar la reserva de recurrir y no así tramitar una apelación incidental, pues conforme establece el principio de unidad y continuidad rectores del sistema procesal penal, debe existir un desarrollo continuo y simultaneo de todos los actos establecidos para el juzgamiento, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifiquen cualquier acto procesal; en este sentido, el juicio oral y toda audiencia en sí -una vez que haya sido iniciada- se entiende que debe continuar hasta que llegue a su conclusión hasta la correspondiente Sentencia; además, la unidad que debe tener el acto de la audiencia se tendrá como un todo, desde que el presidente del Tribunal de Sentencia disponga su apertura hasta el momento preciso de su conclusión. En este sentido el art. 334 del CPP, señala que, “iniciado el juicio se realizará sin interrupción todo los días hábiles, hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código”.