Partes:
Partes: Narciso Ramos Vásquez contra René Salomón Mancilla Céspedes, Esteban Monzón Miranda, Jueces Técnicos; Juana Rojas Chura de Llanquipacha, Carmen Rosario Ayllón Escobar y Mario Urquizu Paucar, Jueces ciudadanos, todos, del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca.
- Partes:
- SCP 1508/2013 de 27 de agosto
- 1)
- II.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
- En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- II.3.1. Sobre la apelación incidental interpuesta en el juicio oral
- el proceso no se suspende
- II.3.2. Sobre el derecho a petición
- el accionante alega que no se le otorgó las fotocopias del acta del juicio oral.
