Sentencia: 0813/2013-L de 9 de agosto
Fecha: 09-Ago-2013
II.3. Argumentos de la disidencia
Los requisitos jurisprudenciales establecidos a partir de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre -citada precedentemente- deben ser plena e indubitablemente acreditados, con el objetivo principal de emitir un fallo que respete los derechos de todas las partes involucradas, sin que la jurisdicción constitucional comprometa su participación a otras esferas que no le corresponden.
En el caso de autos, la presente disidencia se refiere al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional previamente citada; puntualmente, respecto a la acreditación de la medida de hecho. La Sentencia, en su análisis del caso concreto ha hecho referencia a que este se ha cumplido por cuanto el Acta notariada evidencia: “…la existencia de personas en el predio que construyeron viviendas precarias, sin un proceso legal ni autorización de autoridad competente que haya dispuesto esa situación” (sic). Sin embargo, se debe considerar que este documento realizado por Adela Isabel Pérez Roca, Notaria de Fe Pública 5 de Segunda Clase, el 8 de noviembre de 2011, se realizó casi dos meses después de la supuesta medida de hecho y no hace referencia actos violentos, sino que simplemente reporta la presencia de personas en el terreno.
En consecuencia, a lo largo del trámite constitucional no se ha especificado el motivo por el cuál esas personas se encuentran en el, pero principalmente, no se ha acreditado la presunta medida de hecho sufrida en forma oportuna; por ello, considero que no es concurrente este requisito para activar la justicia constitucional en el presente caso y consecuentemente, debió denegarse la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.
- Partes: María Argene Simoni de Vargas
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0813/2013-L de 9 de agosto
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- II.3. Argumentos de la disidencia