Sentencia: 0854/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0854/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

II.4.

El accionante denuncia la conculcación de su derecho al trabajo, al debido proceso, a la petición y a la igualdad, por cuanto el 29 de marzo de 2011, solicitaron al Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Chimoré padrón municipal y licencia de funcionamiento para la apertura de bar-restaurante; pero, no obtuvieron respuesta durante seis meses, siendo sorprendido luego con una Resolución de cierre definitivo de su local contra la que planteó recurso de apelación que fue declarado improcedente mediante RA de 7 de septiembre de 2011; con esos antecedentes, plantearon recurso de apelación ante el Concejo Municipal de Chimoré, que pronunció la RM 097/2011 de 28 de septiembre, que confirmó la decisión impugnada sosteniendo que el local se encontraba a menos de 140 m del campus universitario de la UNIBOL, sin que hubiese tomado en cuenta que existían otros locales de expendio de bebidas alcohólicas a menos de 300 m, siendo el único al que se le negó la autorización.

Respecto a la falta de respuesta por más de seis meses a la solicitud del accionante de contar con padrón municipal y licencia de funcionamiento para la apertura de bar-restaurante, manifestar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.3 en el ámbito administrativo existe la figura del silencio administrativo, que en el presente caso transcurrido seis meses fue de carácter negativo, aperturándose la vía impugnativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico, como indicó la SCP 0353/2012 de 22 de junio, que estableció: “En ese sentido, en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo, así lo determinó la SC 0032/2010-RDN, decisión que al ser coherente con el régimen constitucional, debe ser adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico”; y, siendo que en el caso de autos a pesar del remedio legal antes señalado, el accionante esperó hasta obtener una respuesta -Resolución de cierre definitivo de su local-, no se advierte lesión al derecho de petición.

En cuanto a la RM 097/2011, emitido por el Concejo Municipal de Chimoré que determinó confirmar la determinación del Ejecutivo Municipal que dispuso el cierre definitivo del local del accionante, manifestar que para que ésta instancia efectué una revisión sobre la decisión de fondo asumida por las autoridades demandadas, es necesario que el accionante demuestre con mayor carga argumentativa qué principios o valores fueron omitidas por las autoridades demandadas; o, porqué considera que la decisión se aparta de los principios de razonabilidad, equidad y justicia, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.2 no siendo suficiente afirmar que existen otros locales de expendio de bebidas alcohólicas a menos de 300 m que se encuentran en funcionamiento; es decir, no es razonable manifestar que no se debería cumplir la normativa municipal sólo porque otros están actuando en la ilegalidad, mas aún cuando existe el deber del accionante de “Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución” (art. 108.3 de la CPE), siendo uno de ellos el cumplimiento de la ley y de las disposiciones legales emanadas por las autoridades competentes, de ahí que se emita el presente voto aclaratorio, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1, que expresa que una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenido en los fundamentos jurídicos del fallo; consecuentemente, existe acuerdo en denegar la tutela; pero no con los argumentos expuestos en el análisis del caso de la SCP 0854/2013-L sino por los mencionados ut supra.