II.2. Sobre la identidad de sujetos procesales y el problema jurídico en la acción de libertad como elemento determinante para la denegatoria de tutela
Ahora bien, la verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional, atendiendo las características específicas de la acción de libertad, no puede acarrear la consecuencia procesal de 'inadmisión' de una segunda acción interpuesta, conforme reza el art. 29 inc. 7) del CPCo, en razón a que la acción de libertad no tiene una etapa de admisibilidad, precisamente por su carácter sumario e informal y los derechos fundamentales bajo su ámbito de protección, que prescinden de un previo filtro procesal, conforme ocurre y requieren el resto de las acciones de defensa, estando en este caso el juez o tribunal de garantías compelido por mandato de lo dispuesto en el art. 126.I
En ese sentido se pronunció la SCP 0103/2012 de 23 de abril, dijo: '…corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión'.
La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de hábeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Entre las Sentencias relevantes sobre el tema, están:
La SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Constitucional anterior que precisó: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- Fragmento 3
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la identidad de sujetos procesales y el problema jurídico en la acción de libertad como elemento determinante para la denegatoria de tutela
- cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico
- Fragmento 8
- REVOCAR
