Sentencia: 1086/2013-L de 30 de agosto
Fecha: 30-Ago-2013
a)
Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a)La accionante presentó documentos en fotocopias sin legalizar pretendiendo demostrar su derecho propietario con el Testimonio de propiedad 65/94 de 22 de marzo de 1994, protocolización de una minuta transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona Sud - Este de la localidad de Cotococa U.V.47 manzana 12 efectuada por Alberto Montaño Arancibia en favor de la ahora accionante, con una superficie de (8.434,60 m2)(fs. 3 a 5; b)Testimonio aclarativo en fotocopia sin legalizar respecto a la ubicación y superficie de un lote de terreno que hace Alberto Montaño Arancibia en favor de Martha Sonia Montaño de Asfura aclarando la ubicación y superficie de 6.323,03 m2(fs. 6 y vta.); c) Fotocopia sin legalizar de Partida computarizada 7.0.2.01.0023544 (fs. 7); d) Plano de ubicación y certificado catastral en fotocopias sin legalizar; e) Fotografías de un predio en el que se evidencia rastros de escombros y toldos con carpas; (fs. 20 a 24); y, f) Informe Policial de Acción Directa de 15 de julio de 2011 en el que se refiere que a solicitud de la accionante se constituyeron en los terrenos de la U.V No. 6, MZN 8 Lote 2, con una superficie de 6.323.02 m2en la localidad de Cotoca y que evidenciaron un número de 30 loteadores que los hechos vandálicos fueron protagonizados por Evangelina Prudencio paredes Alias Eva Paredes quienes se negaron a desalojar.
De lo referido se tiene que la titularidad de los accionantes se pretende demostrar con documentos en fotocopias sin legalizar, por lo que no está plenamente demostrada la dominialidad exigida en la SCP 0998/2012 referida precedentemente, toda vez que al haber sido presentadas en fotocopias sin legalizar y sin cumplir con las exigencias previstas en el art. 1311 del CC, no se ha demostrado uno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional referida.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP1086/2013-L de 30 de agosto
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho de propiedad
- puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil
- y, en caso de controversia es el juez llamado por Ley quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.
- entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien,
- una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- II.4. Documento legalizado por funcionario público autorizado previa orden judicial surte efectos jurídicos
- a)
- Fragmento 12
- REVOCAR