FUNDAMENTACIÓN DE ACLARACION DE VOTO
Sucre, 30 de agosto de 2013
Sentencia: 1095/2013-L de 30 de agosto
Expediente: 2012-25136-02-AAC
Materia: Acción de amparo constitucional
Partes: Luís Oswaldo Rojas Soto en representación legal de Jorge Santistevan Justiniano contra Armando Pacheco Gutiérrez y Antonio Cueto Calderón, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FFAA) y Presidente del Tribunal de Personal, respectivamente, del Comando General del Ejército.
Departamento: La Paz
Magistrada: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta aclaración de voto con relación a la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El accionante denuncia la lesión de sus derechos de su representado a la petición y al principio de transparencia, en razón a que el 16 de marzo de 2011, solicitó al Comandante en Jefe de las FFAA la revisión de la evaluación del proceso de ascenso al grado de General de Brigada; empero fue negada, por lo que el 4 de julio de 2011, pidió al Comandante General del Ejército fotocopias legalizadas del cuadro de evaluación curricular de todos los postulantes, sin obtener resultado alguno a pesar de haberlo reiterado el 3 de agosto de ese mismo año, habiéndosele puesto a conocimiento únicamente del informe jurídico elaborado por dicha institución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO
La SCP 1095/2013-L, determinó REVOCAR en parte la Resolución 39/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con el presente fallo responda el memorial de 4 de julio de 2011, presentado por Luís Oswaldo Rojas Soto en representación de Jorge Santistevan Justiniano, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la citada sentencia constitucional.
II.1. DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACION DE VOTO
Previo a la emisión de la presente resolución, considero prudente mencionar la particularidad del voto disidente y la aclaración de voto; al respecto, en la fundamentación de voto correspondiente a la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, se abordó el tema de la siguiente manera:“La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la 'pluralidad y pluralismo' que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.
En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” (las negrillas son mías).
Entendimiento que comparto y guarda relación con la previsión del art. 10.III del CPCo que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.
II.2. El derecho de petición y sus efectos
La SCP 0436/2012 de 22 de junio, señaló: “El derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionari'; y, parafraseando al célebre francés Robespierre: 'el derecho de petición es el derecho imprescriptible de todo hombre en sociedad'.
El constitucionalista boliviano José Carrasco, citado por Evelyn Fátima Rejas Heredia, en derecho de petición, democracia y jurisprudencia constitucional, revista del Tribunal Constitucional número cuatro, paginas 269-290, 2001, editorial judicial, señala que 'el derecho de petición es el mejor medio para que un ciudadano se vincule o relacione a la estructura estatal y al ejercicio de poder'.
Empero, el citado derecho ha venido evolucionando, ayer concebido como un derecho imprescriptible en las relaciones gobernante-gobernado, hoy es entendido como un derecho fundamental que garantiza la pacífica convivencia social; a decir del profesor mexicano David Cienfuegos Salgado el derecho de petición 'puede ser definido como un derecho propio del ser humano, casi connatural en su existencia y pertenencia al interior de un grupo social jerárquicamente ordenado'”.
Al respecto la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, sistematizando la jurisprudencia constitucional estableció: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
II.3. Los motivos de la aclaración de voto
De la revisión de antecedentes se evidenció que el accionante solicitó mediante memorial de 4 de julio y 2 de agosto de 2011, al Comandante en Jefe de las FFAA como al Comandante General del Ejército la revisión del proceso de evaluación y selección para el ascenso al grado de General de Brigada, así como la extensión de fotocopias legalizadas; sin embargo, no obtuvo resultado a pesar de haberlo reiterado.
Por lo expuesto, se evidencia la pertinencia de aplicar el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 referido al derecho de petición, en el que citando a la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, se indicó que: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; presupuestos, que en el caso en examen se cumplen, debido a que existe una solicitud formal contenido en los memoriales de 4 de julio y 2 de agosto de 2011; no hubo respuesta material por parte de las autoridades demandadas, siendo necesario aclarar que los informes legales no constituyen respuesta, por cuanto sólo emiten criterios jurídicos que orientan a los servidores públicos responsables para que emitan el acto administrativo respectivo conforme establece el art. 48.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”; finalmente, no existe mecanismo de impugnación; por ende, corresponde a las autoridades demandadas proporcionar respuesta formal al accionante.
Por otra parte, al haberse denunciado como lesionado el derecho de petición no correspondía hacer cita a la SC 0088/2006-R de 25 de enero, en razón a que se tratan de hechos diferentes, debiéndose aplicar únicamente la jurisprudencia constitucional referida al derecho de petición. Con relación al principio de transparencia, manifestar que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, la suscrita se encuentra de acuerdo en proteger el derecho de petición del accionante, debiéndose REVOCAR en parte la Resolución 39/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela por el derecho de petición y DENEGAR por el principio de transparencia conforme se expuso precedentemente, ordenándose dar respuesta pronta dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de notificada la sentencia constitucional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA