Sentencia: 1095/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1095/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

II.2.  El derecho de petición y sus efectos

La SCP 0436/2012 de 22 de junio, señaló: “El derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionari'; y, parafraseando al célebre francés Robespierre: 'el derecho de petición es el derecho imprescriptible de todo hombre en sociedad'.

El constitucionalista boliviano José Carrasco, citado por Evelyn Fátima Rejas Heredia, en derecho de petición, democracia y jurisprudencia constitucional, revista del Tribunal Constitucional número cuatro, paginas 269-290, 2001, editorial judicial, señala que 'el derecho de petición es el mejor medio para que un ciudadano se vincule o relacione a la estructura estatal y al ejercicio de poder'.

Empero, el citado derecho ha venido evolucionando, ayer concebido como un derecho imprescriptible en las relaciones gobernante-gobernado, hoy es entendido como un derecho fundamental que garantiza la pacífica convivencia social; a decir del profesor mexicano David Cienfuegos Salgado el derecho de petición 'puede ser definido como un derecho propio del ser humano, casi connatural en su existencia y pertenencia al interior de un grupo social jerárquicamente ordenado'”.

Al respecto la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, sistematizando la jurisprudencia constitucional estableció: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.